Decisión nº INTERLOCUTORIA-36 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000658. INTERLOCUTORIA N° 36.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha nueve (09) de Octubre de 2.008, por los ciudadanos S.A.B., S.A.C. y YOJALBERTH ULICHNY PEDREÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.968.970, 13.310.588 y 13.112.198, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.530, 97.739 y 117.067, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.083.163, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-097 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose expedir Planillas de Liquidación por montos de Bs.F. 80.032,00 (I.S.R.), Bs.F. 213.500,00 (Multa) y Bs.F. 75.098,00 (Intereses Moratorios) para el ejercicio fiscal 2003; y Bs.F. 86.139,00 (I.S.R.), Bs.F. 89.970,00 (Multa) y Bs.F. 62.514,00 (Intereses Moratorios) para el ejercicio fiscal 2004.

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 131; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el contribuyente J.R.G.M., de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...Omissis...”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que el recurrente, tan solo se limitó a señalar como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:

La ejecución del acto administrativo impugnado ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a nuestro representado, recordando además que se trata de una persona natural, lo cual queda evidenciado en la importantísima suma de SEISCIENTOS (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 607.253,00), por concepto de impuesto, sanciones e intereses moratorios confirmados que le exige la Administración Tributaria.

En el presente caso, el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que la sanción emitida sea extremadamente cuantiosa, sino que, además, la legitimidad de la actuación fiscal es absolutamente cuestionable, tal como está ampliamente expuesto en este escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de (y en) normas legales de las que se desprende una grave presunción de que el Derecho asiste a nuestro representado y de que una ejecución del acto impugnado le acarrearía más que graves perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de un acto claramente irrito y en segundo lugar, por su astronómica cuantía.

Resulta importante destacar que esta sede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza – antes bien de verosimilitud— en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni. Por esta razón, de la apreciación de estos elementos probatorios no puede ni debe derivar una conclusión definitiva, sino que, por el contrario, lo máximo que se puede desprender de los elementos aportados son indicios graves o presunciones verosímiles.

En ese sentido, resulta evidente que los elementos probatorios de (y en) normas legales aportados por nuestro representado en esta sede cautelar, permiten a este Tribunal verificar que efectivamente una ejecución del acto impugnado acarrearía – sin lugar a dudas – el pago de una suma considerable de dinero que en definitiva resultará indebida.

Por las razones antes expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que ocasionaría a nuestro representado si el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida no es suspendido en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial tal como lo exige expresamente la Constitución, razón por la cual solicitamos formalmente sea declarado (sic) la suspensión de los efectos por este Tribunal.

Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir el contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el inminente grave perjuicio en el patrimonio de dicho contribuyente.

En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J.

ASUNTO: AP41-U-2008-000658.

GAFR.-

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