Decisión nº Nº362-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Asunto Principal VP02-P-2010-044930

Asunto VP02-R-2010-000905

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.Á.D.V.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.105, con el carácter de defensor privado de la ciudadana D.D.L.Á.C.I., contra la Decisión N° 600-10, de fecha 10.10.10, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.C.H.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R..

En fecha veintitres (23) de Noviembre del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación, y en fecha 26.11.10, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional A.Á.D.V., en virtud de su reincorporación a la Sala, una vez culminado su periodo vacacional, por lo que, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El Abogado en ejercicio J.R., con el carácter de defensor privado de la ciudadana D.C.I., presenta escrito recursivo, contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la presente causa, indica la defensa que sobre la base de la actuación de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, solicitó la nulidad del mismo, por cuanto se habían violentado derechos fundamentales de su representada, pues la misma fue sometida a tortura y le tomaron declaración con métodos “ilegales”, contrarios a la Carta Magna y a las normas procesales establecidas, en razón de lo cual requirió al Tribunal de instancia, se efectuara una investigación exhaustiva en contra de los referidos funcionarios, y además se ordenara el traslado a la Medicatura Forense de su defendida, a fin de verificar los hechos denunciados.

Señala el apelante de marras, que a su juicio, la decisión impugnada contraviene de manera directa principios y garantías constitucionales, pues la misma establece que en el caso de su representada, señaló que existe una flagrancia real, así como elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación de libertad, no obstante, de actas no se verifica que hayan sido encontrados objetos de interés criminalístico en poder de su defendida, ni elementos que permitan presumir el peligro de fuga, por lo que alega el recurrente de autos, que “El esquema mental de la jueza de primera instancia de “detener a la persona, luego se averigua”, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios “la buena fe se presume”, con la presunción civil “la posesión vale título” (artículo 773 del C.C.), la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rige en materia penal a favor del imputado”.

Alega la defensa de autos, refiere que su representada no admitió en momento alguno haber participado en el hecho investigado, por el contrario, tal como lo manifestó la propia víctima, su representada realizó llamada telefónica para informar a la víctima de lo sucedido en la vivienda, a saber, “un robo”, hecho que a juicio de la defensa no fue investigado, sino que su defendida fue sometida a métodos de violencia física y psicológica a fin que la misma confesara todo, de lo cual solicitó se dejara constancia, a efectos de verificar la tortura, pues presentaba un ojo visiblemente inflamado, situación que fue obviada tanto por la Jueza de instancia y la Fiscal del Ministerio Público, no ordenando lo conducente para que la misma fuese enviada a un centro médico para corroborar lo dicho la ciudadana D.C..

Narra la defensa, que su representada manifestó haber sido sometido a prácticas barbáricas por parte de los funcionarios policiales, lo cual refiere el recurrente, fue comunicado a la Jueza de instancia, y la misma “en tono irónico para [su] asombro sólo [le dijo] “que bien”; indicando que la jueza a quo, sobrepasa los límites del legislador cuando estima que en el caso de su representada existe peligro de fuga, pues le imputa un hecho futuro e incierto, sin prueba alguna, por cuanto a la referida ciudadano no le fue hallado objeto alguno en su poder.

Considera el recurrente que la Jueza de instancia al invertir la carga de la prueba en contra de su representada, vulnera el principio de inocencia que ampara a la misma, pues debió otorgarle una “libertad provisional”, mientras la Fiscalía del Ministerio Público verifica la corporeidad del delito y su participación en el hecho, citando al efecto sentencia N° 937 de fecha 21.06.05, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la demostración del hecho investigado por parte del Estado, y la imposibilidad de tratar al imputado como culpable sin que exista sentencia firme, y sobre la base de la violación por parte de la decisión impugnada, de los principios constitucionales de la carga de la prueba y de la presunción de inocencia, la defensa solicita la nulidad absoluta del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el apelante de autos considera que el delito imputado a su representada, no tiene asidero fáctico ni legal, pues no existen pruebas en contra de la misma que demuestren su culpabilidad, por lo que debe imperar el principio de juzgamiento en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, debió ser sustituida la medida de privación por una medida menos gravosa, señalando con relación al principio de libertad, sentencia N° 136 de fecha 06.02.07, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, referida a los beneficios procesales, y la ubicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, dentro de dicha categoría.

Finalmente, alega el defensor de autos, que en el caso de su representada no existe peligro de fuga, pues la misma tiene arraigo en el país, lo cual está determinado por las constancias de residencia emitida por el concejo comunal de la parroquia en la cual habita la ciudadana en mención, así como de las constancias de trabajos anteriores, que ésta desempeñó, aunado a la conducta ejemplar que ha mostrado a lo largo de su vida, por cuanto no se verifica procedimientos de aprehensión en su contra, no evidenciándose el peligro de obstaculización en la investigación, razón por la cual, la defensa de autos solicita se otorgue a la ciudadana D.C. una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta contestación al escrito de apelación en los términos siguientes:

Refiere la Representación Fiscal que en el presente caso, de actas se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten presumir la participación de la imputada de autos en el delito investigado, toda vez que al Jueza de instancia, al momento de plasmar su decisión, estimó la satisfacción de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación de libertad, en el marco de un procedimiento que se inició de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, siendo decretado el procedimiento ordinario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y recabar todos los elementos que culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana en mención, desvirtuando dicha situación lo manifestado por la defensa, pues no ha sido dictada sentencia condenatoria en contra de la ciudadana D.C., no siendo susceptible de nulidad la decisión emitida por el Juzgado a quo, en razón de lo cual, la Fiscalía del P solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa.

Asimismo, la Vindicta Pública, luego de plasmar el contenido de la ampliación de la denuncia realizada por la víctima de autos, ante el Ministerio Público, en la cual manifiesta la recuperación de algunos de los objetos hurtados, producto de las investigaciones practicadas, refiere que de dicha entrevista se observa la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa, se observa que, en fecha 10.10.10, fue emitida por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión N° 600-10, mediante la cual, el Tribunal de instancia, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana D.C.I., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el defensor de autos, interpuso recurso de apelación, alegando que la Juzgadora de instancia decretó la medida de coerción personal a su representada sin que existieran elementos de convicción en su contra, pues no le fue hallado en su poder objeto alguno que permitiera presumir su participación en los hechos, violentándose con dicha actuación, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en razón de lo cual solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representada en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica elemento de convicción alguno que señale a su representada como autora o partícipe de los hechos, esta Sala de Alzada precisa indicar al apelante de autos, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de instancia, tuvo a su vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en las cuales se recoge el procedimiento policial practicado, y en el cual resultó aprehendida la ciudadana D.C..

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el defensor, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de la ciudadana D.C.I. en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales evidenció dichos elementos de convicción, sin que de los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, se observe que la misma haya verificado alguna irregularidad en el procedimiento efectuado, o en la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tal como lo pretende hacer ver la defensa, que derivara en un decreto de nulidad de las referidas actuaciones.

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de instancia, estableció de manera sucinta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, de acuerdo a la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí deciden, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien la defensa de autos señala, que en contra de su defendida no existen pruebas que permitan establecer su participación en los hechos, esta Sala de Alzada precisa señalar, que dentro de esta etapa del proceso, el cual se encuentra en una fase primigenia, no podemos hablar de elementos probatorios, sino de convicción, pues será la conclusión de la investigación, la que determinará la existencia cierta de los mismos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por último, es preciso señalar que la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que existían los elementos de convicción necesarios para el decreto de privación, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden, no encontrándose vulneración alguna de dichos principios. ASÍ SE DECLARA.

Es menester resaltar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por tanto, en base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho J.R., contra la Decisión N° 600-10, de fecha 10.10.10, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.105, con el carácter de defensor privado de la ciudadana D.D.L.Á.C.I., contra la Decisión N° 600-10, de fecha 10.10.10, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Z.C.H.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, primero (1°) del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.Á.D.V.

Presidenta de Sala -Ponente

MATILDE FRANCO URDANETA SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 362-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000905

AAdV/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR