Decisión nº PJ0062010000132 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005130.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad número 12.072.272, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., F.Á., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., A.M., R.A., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.P., M.C., R.M., Marjiorie Reyes, C.C. y M.R., contra la sociedad mercantil denominada: «INVERSIONES VÁSQUEZ RAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1993, bajo el n° 09, tomo 82-A-Segundo y representada por los abogados: M.L., J.R. y H.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 26 de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de Estampador Encargado; que su último salario promedio diario ascendió a Bs. 40,00; que devengó los salarios integrales que especifica en el folio 02; que en virtud que la mencionada empresa no le ha cancelado sus prestaciones, procede a demandarla por la cantidad de Bs. 23.146,38 y por los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero, literal b) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados; utilidades anuales y fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y horas extraordinarias, más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 01 de marzo de 2010 que conforma el fol. 30.

  3. - Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)

    .

    Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

    Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

    En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Las copias certificadas que constituyen los fols. 32 al 48 inclusive, no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de control de pruebas, sin embargo, pretenden demostrar la existencia pretérita de una relación laboral entre las partes, lo cual ha sido admitido tácitamente por la demandada cuando no compareciera a la prolongación de la audiencia preliminar ni consignara el escrito contestatario.

  5. - La demandada promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Las copias de instrumentos públicos que rielan a los fols. 60 al 56 inclusive, no fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de control de pruebas y por ello, se aprecian de conformidad con lo previsto en los arts. 10, 11 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostración de la transformación de la empresa demandada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 02 años, 07 meses y 02 días (desde el 26 de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009), que lo despidiera injustificadamente y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    6.1.- Se ordena el pago de 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:

    Desde Hasta Días

    26 de julio de 2006 26 de julio de 2007 45 días

    26 de julio de 2007 26 de julio de 2008 62 días

    26 de julio de 2008 28 de febrero de 2009 64 días

    según art. 108 LOT, Parágrafo Primero, literal c)

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en el fol. 02. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    6.3.- Acciona vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados.

    Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional

    26 de julio de 2006 26 de julio de 2007 15 07

    26 de julio de 2007 26 de julio de 2008 16 08

    26 de julio de 2008 28 de febrero de 2009 9.3 4.6

    Total: 40.3 19.6

    De allí que, 40.3 días + 19.6 días = 59.9 días x Bs. 40,00 de último salario normal no rechazado ni desvirtuado por la demandada = Bs. 2.396,00 por 59.9 días de vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados.

    6.4.- Aspira utilidades anuales y fraccionadas.

    Desde Hasta Utilidades

    26 de julio de 2006 31 de diciembre de 2006 6.25

    01 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 15

    01 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 15

    01 de enero de 2009 28 de febrero de 2009 1.25

    Total: 37.5

    Entonces, multipliquemos los días de cada ejercicio anual por los salarios promedio devengados en los mismos:

    Año Salario Días Monto:

    2006 Bs. 53.33 6.25 Bs. 333.31

    2007 Bs. 60.00 15 Bs. 900.00

    2008 Bs. 80.00 15 Bs. 1.200.00

    2009 Bs. 40.00 1.25 Bs. 50.00

    Total: Bs. 2.483.31

    En conclusión, se ordena el pago de Bs. 2.483.31 por 37.5 días utilidades anuales y fraccionadas.

    6.5.- Procura indemnizaciones por despido injustificado.

    Por cuanto la demandante prestó servicios por un lapso de 02 años, 07 meses y 02 días, siendo despedido injustificadamente, le corresponde lo siguiente:

    N.S.I.D.M.:

    Art. 125,2º L.B.. 42.78 90 Bs. 3.850,20

    Art. 125,d) L.B.. 42.78 60 Bs. 2.566,80

    Total: Bs. 42.78 150 Bs. 6.417.00.

    Por todo ello, se impone el pago de Bs. 6.417,00 por 150 días de indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT.

    6.6.- Reclama horas extraordinarias sin precisar los días en que trabajó en exceso, lo cual impide resolver sobre la procedencia de las mismas.

    En fin, no resultaron ajustados a derecho todos los conceptos libelares y por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA.

    7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.A.R.B. contra la sociedad mercantil denominada: «Inversiones Vásquez Raza, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

    Bs. 2.396,00 por 59.9 días de vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados; Bs. 2.483.31 por 37.5 días utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 6.417,00 por 150 días de indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT, más 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a calcular mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de febrero de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28 de febrero de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (13 de enero de 2010, vid. fols 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

    7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2009-005130.

    CJPA/rp/Ifill-

    01 pieza.

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