Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

194° y 146°

San F.d.A., 02 de Agosto del 2.005.-

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los f.d.D., previamente OBSERVA:

I

En fecha 30-07-1.999, se dictó auto inserto al folio 289, mediante el cual se admitió Demanda de Guarda y Custodia, interpuesta por el ciudadano J.T.S., contra los ciudadanos R.M.T.C. e I.L.N.C..-

En el mencionado auto se acordó citar para comparecer por ante este recinto dentro de los cinco (05) días mas un (01) día concedido como término de distancia, a los ciudadanos R.M.T.C. e I.L.N.C.W.R.S., a fin de dar contestación a la solicitud de Guarda y Custodia, para lo que se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se ordenó practicar informe social, comisionando al servicio social de este despacho y se notificó a la Procuradores de Menores del Estado Apure.-

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 30-07-1.999 cuando se admitió la demanda al folio 289, comenzó a correr el lapso de perención, sin que desde el 30-07-1.999, haya comparecido el demandante a impulsar el procedimiento y a instar la citación de los demandados, de allí que para el día 30-07-2.000, operó la perención, habiendo transcurrido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del m.T. del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Notifíquese a la parte demandante, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA S.M.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 10:20 a.m.-

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

WSM/homer.-

Exp. N° 4.155.-

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