Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000045

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.J.U.R.

VICTMA: K.N.

DELITO: Robo Agravado

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano J.J.U.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano K.N.. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 29 de Febrero de 2012, el tribunal Quinto de Control celebró Audiencia preliminar, en la cual esta representación fiscal ratificó escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.J.U.R., por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado dicho delito en el artículo 458 del Código Penal, en el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la victima del presente caso, ciudadano K.R.A.N., quien manifestó lo siguiente “Quiero decir que cometí un pequeño error en acusar al ciudadano aquí en sala, el autor del hecho fue el morenito, lo que paso fue en el poco de gente cuando venía la policía, estaba el también y me confundí, en la declaración por la presión de la policía municipal más la de mis compañeros de trabajo fue que dije unas palabras ahí ese día, que no compaginan hoy aquí en este Juicio…”; Seguidamente el abogado defensor solicitó la no admisión de la acusación presentada por la Fiscalía por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y en caso de relacionarlos los mismos no concuerdan, además de lo manifestado por la victima en cuanto a que tuvo una confusión y su representado no tiene nada que ver en el hecho donde le fue robada sus pertenencias, y que fue la otra persona que aprehendieron; Ahora bien en vista a lo solicitado por la defensa y en especial a lo manifestado por la victima, el Tribunal DESESTIMÓ la acusación presentada por la vindicta pública y DECRETÓ el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Robo Agravado, por considerar que son pocos los elementos de convicción con que se pudiera ir a un eventual Juicio, mas aún cuando en el acta policial dejan constancia que helecho ocurrió a la 1:45 de la tarde y no se tomó la previsión de ubicar testigos que de alguna manera pudiesen soportar lo manifestado por los funcionarios policiales; considerando quién aquí suscribe que el Juez Quinto de Control valoró lo expuesto por la victima en sala, siendo que dicho acto se circunscribe al análisis de los elementos de forma y de fondo de la acusación planteada por el Ministerio Público, más no a la valoración de prueba alguna, ya que es una facultad única y exclusiva de un Juez de Juicio, quien debe concatenar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de emitir un pronunciamiento; en razón de lo antes expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido en su totalidad y declarado Con Lugar, se Anule la decisión de fecha 29/02/2012, con las consecuencias que genera dicho pronunciamiento, en tal sentido sírvase librar orden de aprehensión para el ciudadano J.J.U.R., a los fines de que se mantengan las condiciones existentes en la presente causa, hasta antes de la celebración de la Audiencia preliminar.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada Y.B., en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano J.J.U.R., esta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

La Defensa Pública, después de un estudio y análisis exhaustivo del escrito contentivo del Recurso de Apelación…por el cual el Fiscal del Ministerio Público alega “Que el Juez Quinto de Control valoró lo expuesto por la victima en sala, siendo que dicho acto se circunscribe al análisis de los elementos de forma y de fondo de la acusación planteada por el Ministerio Público, más no a la valoración de prueba alguna, ya que es un facultad única y exclusiva de un Juez de Juicio, quien debe concatenar todas y cada una de la pruebas aportadas y ambas partes a los fines de emitir un pronunciamiento…”, considera que el ejercicio de este recurso es temerario y sin fundamento alguno visto que, conforme al artículo 321 del Código Orgánico procesal Penal, le estaba y le está dado al Juez de Control la facultad de declarar el sobreseimiento en casos como el que nos ocupa, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 eiusdem, en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 del mismo código.

Pero hay que recordar además que, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de la acusación está supeditada a que el Ministerio Público ESTIME QUE LA INVESTIGACIÓN PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

¿Cómo fundamentar entonces una apelación de esta naturaleza en el hecho de que no es el Juez de Control, sino el de Juicio, el que debe conocer de una circunstancia como la dada en la Audiencia Preliminar, que fue, nada más y nada menos, que el ciudadano K.N. reconociera su error de identificación del perpetrador del hecho punible del cual fue victima, es decir, que no es mi defendido el autor del delito cometido en contra de este ciudadano?

¿Cómo hablar de valoración de prueba testimonial por el Juez de Control, cuando éste lo que ha hecho, conforme al aparte 5 del artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal es hacer respetar, la garantía procesal de que la acusación llene los requisitos del artículo 326 eiusdem?

El ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la decisión del Juez de Control, señala claramente varios de los supuestos para decretar el sobreseimiento de la causa. Explícitamente dicho ordinal señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. El Juez Quinto de Control en ningún momento valoró la prueba como lo alega la representación fiscal; él consideró que lo aportado por la victima en sala dejaba sin fundamentos la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, la posibilidad de un eventual Juicio oral y público. En fin, lo que valoró el Juez fue la falta de certeza de los hechos, que si es un tema de fondo que le está dado valorar. Aquí es sano y conveniente traer a colación la sentencia número 384 de fecha 11-10-11 de la Sala de casación Penal de nuestro m.T.d.J., que con ponencia de la magistrada Elsa Gómez Moreno, estableció que: “El Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta de fallar sobre cuestiones propias del fondo, lo que prohíbe es que sean cuestiones propias de fondo que son exclusivas de la fase de Juicio”.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita la declaración sin lugar del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y, consecuencialmente, confirme la decisión del tribunal Quinto de Control que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 29 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

visto el desarrollo de la audiencia donde el MINISTERIO PUBLICO solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.J.U. por encontrarse incurso en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP, escuchada la declaración de la víctima ciudadano K.N., en la que señala al tribunal que hubo un pequeño error en acusar al ciudadano aquí en sala, el autor del hecho fue el morenito, así como los alegatos de la defensa donde solicita sea desestimada la acusación fiscal y como consecuencia de la declaración de la víctima se decreta el sobreseimiento de la causa. Este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se desprende de las actas procesales que este proceso penal se inicia por el acta de investigación penal cursante al folio 3 y el acta de entrevista a la víctima, aportando el Ministerio Público como otros elementos el registro de cadena y custodia y evidencia física al reloj, a dos (2) billetes que sumado arroja un total de veinte bolívares y un arma de fuego con sus cartuchos respectivos, presuntamente incautados a este ciudadano, así mismo consigna un acta de investigación folio 14, experticia de reconocimiento folios 17 al 19. como quiera que la víctima presente en este acto a indicado haber cometido un error al señalar a este ciudadano como una de las personas responsables en el hecho, pese de existir al folio 3 y al folio 4 informaciones aportadas por los funcionarios y por la propia víctima de la incautación de lo presuntamente despojado a este ciudadano y el arma incriminada, y donde los funcionarios efectivamente manifiestan haberle encontrado a esta persona la cantidad de dinero y el reloj, también es cierto que con lo que esta aportando la propia víctima en sala son pocos los elementos con que pudiésemos ir a un eventual juicio oral y público, más aun cuando en el acta policial dejan constancia que el hecho ocurrió a la 1 : 45 de la tarde y no se tomo la previsión de ubicar testigos que de alguna manera pudiesen soportar lo manifestado por los funcionarios policiales, en razón de ello este tribunal considera procedente desestimar la acusación fiscal y por ende decretar el sobreseimiento de la causa. Ahora bien no entiende quien aquí decide la manera tan responsable como el ciudadano KENNEDI NAVAS víctima en el hecho señala la circunstancia de la ocurrencia de este hecho y describe las características fisonómicas de este ciudadano y más aun los funcionarios policiales indican de la existencia de lo encontrado al ciudadano J.J.U.R., en este sentido considera procedente el tribunal, remitir copias certificadas de estas actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines que si considera procedente se apertura una investigación contra el ciudadano KENNEDI NAVAS. Se desestima la acusación fiscal y por ende decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 318 ord. 4 del código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad en esta sala de audiencia y así mismo se le insta al ciudadano al ciudadano J.J.U.R. que a pesar de la decisión tomada el día de hoy y que deviene como consecuencia de la declaración de la víctima, a pesar de que se le otorgara su libertad debe mantenerse alejado de la persona de la víctima bien sea por usted o por terceras personas, igualmente a la persona de la víctima que en caso de sentirse que esta siendo objeto de algún tipo de amenazas o persecución por parte de este ciudadano debe acudir al Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la sentencia recurrida; esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes.

En primer lugar estableceremos la ubicación de la etapa procesal en la cual se encuentra este proceso, y con ella lo que constituye el principio acusatorio de nuestro actual sistema penal; a la luz del planteamiento presentado por el recurrente de autos como fundamento de su escrito recursivo.

El principio acusatorio está consagrado directamente en el artículo 49.1 y 4 Constitucional, e indirectamente en el artículo 257 Ejusdem. En el proceso penal acusatorio que rige en nuestro ordenamiento, se encomienda a diversos órganos la investigación. En este sistema el proceso penal no se da si no hay acusación, lo cual es otro principio esencial del sistema acusatorio, nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado; para lo cual como sabemos corresponde al Ministerio Público la dirección de esa investigación, la constatación de la existencia o no de un delito, la recolección de evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan la formulación de la acusación o la exclusión contra una persona determinada.

De allí que los actos de investigación tiene una función específica: conocer si el hecho presuntamente delictivo tiene realmente ese carácter; averiguarlo en toda su extensión, conseguir el máximo esclarecimiento de los hechos; determinar la identidad de su autor y concretar las circunstancias que en él pudieran concurrir. El Ministerio Público solo podrá formular la acusación cuando haya lugar; esto es, que los elementos de convicción recopilados y si hay pruebas practicadas, incriminen al imputado.

De acuerdo al maestro P.S., éste define la fase intermedia, como el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria o sumario con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa al juicio oral. Su contenido es, pues, el conjunto de actos procesales encauzados a precisar si hay fundamento para la acusación.

Es decir, es requisito indispensable, legal y previo, que la investigación o fase preparatoria llevada a cabo, o pre trial phasis se encuentre finalizada, y que conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público estime que esa investigación proporcionó elementos serios para proceder a la acusación.

Es así como durante esta etapa procesal, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden realizar por escrito, o de forma oral, determinadas actuaciones, las cuales deberán ser resueltas por el Juez en la misma audiencia en presencia de las partes, o bien dentro del lapso de cinco días; y aquellas actuaciones propias más específicamente de la Audiencia Preliminar misma, como lo contempla el artículo 329 Ejusdem.

Resalta en cuanto a competencia durante esta etapa procesal al Juzgador el examen y revisión de los elementos de pruebas ofertados en cuanto a su pertinencia, licitud, necesidad, adecuadas a los resultados de la investigación ordenada, los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentada, entre otros, sin que ello pueda considerarse una conculcación del principio de Presunción de Inocencia, el cual a una persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final, esto con el fín de garantizar al investigado el derecho de no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad. (Sentencia N° 77, Sala Constitucional, de fecha 23-02-2011, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López.)

En el caso que nos ocupa ocurrió que durante la celebración de la audiencia preliminar tal como se constata del contenido de las actas procesales, la víctima libra de responsabilidad penal a quien es acusado por el Ministerio Público y quien durante todos los actos anteriores a éste es señalado por ella misma como autor del delito de Robo Agravado.

Al examinar este acontecer, debemos tener en cuenta que el dicho de la víctima o sea su declaración con un contenido exculpatorio, no ha de ser razón suficiente para la no Admisión de la Acusación fiscal, toda vez que aún cuando su dicho se equipara a la de un testigo, ello no obsta para que llegue a ser vinculante para el Juez, quien si deberá examinar el contenido y fundamento de la Acusación Fiscal presentada, y verificar los elementos de pruebas que han sido acompañados con ésta, para así determinar su procedencia, pero no desestimándola por el solo dicho de la víctima, quien como ha señalado el recurrente y así ha sido verificada por esta Alzada ha venido señalando e identificando de una manera detallada al presunto autor del delito de Robo Agravado en su perjuicio; lo que en su conjunto tiende más bien a poder generar en el Juzgador la duda de la certeza de lo que en ese momento estuviera manifestando. Para lo cual no existe mejor momento que despejar toda duda al respecto que la confrontación bajo la cúpula del Contradictorio propiamente dicho, como lo constituye la realización del Juicio Oral.

Es de hacer notar que el Juzgador de Instancia al decretar el Sobreseimiento de la causa, ante lo dicho por la Víctima de haber incurrido en un error en señalar al acusado de autos como autor del hecho punible del cual fue Víctima, de seguidas decide y así lo ordena el Oficiar al Fiscal Superior a los fines de estudiar la procedencia de una investigación en su contra, es decir contra el ciudadano KENNEDI NAVAS.

Toda esta circunstancia denota para esta Alzada que además de haber valorado lo dicho por la victima, sin ser respaldada por elemento de probanzas alguno, dándole un Pleno Valor Probatorio, lo cual no era procedente sino durante la etapa del Juicio Oral, más cuando dejó evidenciado que el resultado de la investigación llevada a cabo, la Acusación Fiscal plasmaba todos esos elementos probatorios, lo cual hacía procedente su admisión, no obstante ello, procedió a decretar el Sobreseimiento de la acusa, y con ello incluso ordenó la inmediata libertad del acusado de autos. Más cuando si nos ceñimos a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones propias del Juicio Oral y Público; lo cual realizó sin lugar a dudas el Juez A Quo en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Considera entonces esta Alzada que ante el dicho de la víctima, sin probanza alguna, y por otra parte ante una Acusación bien estructurada como la presentada, ha debido el Juez A Quo, proseguir con el proceso en la forma como está concebido por el legislador penal, y ordenar la apertura de la etapa del Juicio Oral. De manera que considera que el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, DECRETÁNDOSE LA NULIDAD de la DECISIÓN RECURRIDA, ORDENÁNDOSE en consecuencia La realización de Nueva Audiencia Preliminar, para o cual ha de fijarse nueva oportunidad; por ante un Tribunal y un Juez distinto al que decretara la presente decisión que se ha recurrido, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestimó la Acusación Fiscal y decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano J.J.U.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano K.N.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez y un Tribunal distinto al que dictara la decisión recurrida. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano: J.J.U.R..

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Se autoriza al Tribunal A Quo a practicar las notificaciones de las partes.

LA Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR