Decisión nº 1266 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.Z.V. y NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° 7.800.169 y 9.739.856, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Z.J.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 26.081, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 285 y del acta de Nacimiento N ° 426, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Agosto de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas de nombres M.G.V.B. y M.A.V.B.. Asimismo cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que la vivienda existente está legalmente registrada a nombre de las menores M.G.V.B. y M.A.V.B., por lo que no tiene vivienda la sociedad conyugal, y la guarda y custodia de las mismas le corresponderá a la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, con quien convivirán ambas menores en la casa de su propiedad. La patria potestad sobre las hijas será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 266 del Código Civil Vigente. De igual manera acordaron un régimen de visitas abierto para sus hijas. El cónyuge J.Z.V. visitará a sus menores hijas los fines de semana y en caso de que su trabajo se lo permita entre semana, previo haberse puesto de acuerdo con la progenitora de las niñas; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Igualmente el padre J.Z.V. se comprometió ha aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria para sus menores hijas. Asimismo el cónyuge J.Z.V., renuncia expresamente y así lo declara a todo reclama futuro del cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder producto de los años de servicio laborados por su cónyuge ciudadana NAIROVYS DE VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, en las dos Unidades Educativas en donde actualmente se desempeña como coordinadora y docente.

Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

El mobiliario del cual consta el hogar, tales como nevera, cocina, microondas, juegos de cuartos, aires acondicionados, juegos de sala y comedor, quedaran en la casa de habitación de las menores hijas en el matrimonio, para uso y disfrute exclusivo de estas.

El vehículo que posee la comunidad conyugal y del cual mas adelante será descrito e identificado ampliamente, ambos cónyuges convienen en que pase a ser propiedad exclusiva del cónyuge J.Z.V..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de catorce (14) de Marzo de 2.005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26 de Abril de 2.005, este tribunal instó a los solicitantes a identificar el vehículo que posee la comunidad conyugal y consignar documento de propiedad del mismo.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, asistida debidamente en este acto por la abogada en ejercicio Z.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 26.081, consignó en este acto copia simple de documento de compra del vehículo que posee la comunidad y el cual aparece mencionado en el particular sexto del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.Z.V. y NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.Z.V. y NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: J.Z.V. y NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ.

B.- Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que la vivienda existente está legalmente registrada a nombre de las menores M.G.V.B. y M.A.V.B., por lo que no tiene vivienda la sociedad conyugal, y la guarda y custodia de las mismas le corresponderá a la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, con quien convivirán ambas menores en la casa de su propiedad. La patria potestad sobre las hijas será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 266 del Código Civil Vigente. De igual manera acordaron un régimen de visitas abierto para sus hijas. El cónyuge J.Z.V. visitará a sus menores hijas los fines de semana y en caso de que su trabajo se lo permita entre semana, previo haberse puesto de acuerdo con la progenitora de las niñas; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Igualmente el padre J.Z.V. se comprometió ha aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria para sus menores hijas. Asimismo el cónyuge J.Z.V., renuncia expresamente y así lo declara a todo reclama futuro del cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que le puedan corresponder producto de los años de servicio laborados por su cónyuge ciudadana NAIROVYS DE VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, en las dos Unidades Educativas en donde actualmente se desempeña como coordinadora y docente.

C.- Con respecto a los bienes:

Durante el tiempo que duró la unión matrimonial las partes adquirieron los siguientes bienes:

El mobiliario del cual consta el hogar, tales como nevera, cocina, microondas, juegos de cuartos, aires acondicionados, juegos de sala y comedor, quedaran en la casa de habitación de las menores hijas en el matrimonio, para uso y disfrute exclusivo de estas.

El vehículo que posee la comunidad conyugal, clase: rústico; tipo: techo duro; marca: jeep; año: 1.988; modelo: CJ WRANGLER T; color: marrón; uso: particular; serial de carrocería: 8YCCL814XJV054357-1-1, de fecha 07 de Marzo de 1.988, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; ambos cónyuges convienen en que pase a ser propiedad exclusiva del cónyuge J.Z.V..

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N ° 1266 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/ 932

Exp. 6357

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