Decisión nº 1C-00574-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

ENDERSON D.B.M., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.851, fecha de nacimiento 18-11-1986, profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 4, casa N° 13, Guarenas Estado Miranda.

J.C.M.P., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.595.643, fecha de nacimiento 07-09-1987, domiciliado en sector Guacarapa, vía principal cuarto puente, casa N° 14, Guarenas Estado Miranda.

A.J.V.A., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.955.975, fecha de nacimiento 04-09-1987, domiciliado en el Barrio El Tamarindo, calle 24 de Julio, casa N° 14, Guarenas Estado Miranda.

A.I.J.L.R., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.955.052, fecha de nacimiento 06-10-1987, domiciliado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 38, piso 5, Apto 05-05, Guarenas Estado Miranda.

JARBIN J.G.V., nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.555.736, fecha de nacimiento 02-10-1986, domiciliado en Trapichito, sector 4, vereda 9, casa N° 6, Guarenas Estado Miranda.

D.A.M.B., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.243, fecha de nacimiento 05-09-1987, domiciliado en Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 35, piso 1, apto 01-07, Guarenas Estado Miranda.

J.J.G.E., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.354.929, fecha de nacimiento 16-09-1987, domiciliado en Barrio Las Casitas, Escalera 17 de Diciembre, Guatire Estado Miranda.

L.R.M.M., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.947, fecha de nacimiento 21-09-1987, domiciliado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 24, edificio 4, planta baja C, Guarenas Estado Miranda.

H.E.E.D.L.R., nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.740.018, fecha de nacimiento 26-10-1986, domiciliado en el Barrio El Tamarindo calle A.U., casa N° 4, Guarenas Estado Miranda.

J.A.O.M., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.063, fecha de nacimiento 15-04-1987, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Este, parcela 103, edificio 12, planta baja B, Guarenas Estado Miranda.

ROCKNY RENIER CARBILLO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.595.643, fecha de nacimiento 06-11-1987, domiciliado en sector Trapichito, vereda 1, casa 32, Guarenas Estado Miranda.

A.J.V.B., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.986, fecha de nacimiento 09-03-1987, domiciliado en sector Las Clavellinas, Calle Bicentenario casa N° 03, Guarenas Estado Miranda.

R.J.L.L., nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.633.482, fecha de nacimiento 15-06-1987, domiciliado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, edificio 5, apto 2-A, Guarenas Estado Miranda.

A.J.M.M., nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.092.348, fecha de nacimiento 24-09-1986, domiciliado en la Urbanización R.P., Zona 1, La Loma, casa S-15, Guarenas Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. W.H., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados ENDERSON D.B.M., J.C.M.P., A.J.V.A., A.I.J. LANZ ROJAS, JARBIN J.G.V., D.A.M.B., J.J.G.E., L.R.M.M., H.E.E.D.L.R., J.A.O.M., ROCKNY RENIER CARBILLO MARTINEZ, A.J.V.B., R.L.L.L., y A.J.M.M. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito OBSTACULO EN LAS VIAS DEL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a cada uno de los investigados que a continuación se mencionan ENDERSON D.B.M., J.C.M.P., A.J.V.A., A.I.J. LANZ ROJAS, JARBIN J.G.V., D.A.M.B., J.J.G.E., L.R.M.M., H.E.E.D.L.R., J.A.O.M., ROCKNY RENIER CARBILLO MARTINEZ, A.J.V.B., R.L.L.L., y A.J.M.M. del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desean declarar, dichos imputados, manifestando cada uno: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. J.R.d. los imputados quien expuso: “Existe violación flagrante del derecho constitucional de mis representados, ya que no se les leyó sus derechos constitucionales, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su libertad sin restricciones, es de hacer notar que en el presente caso la Fiscal no individualiza la participación de cada uno de mis representados, por lo cual no se le puede atribuir delito alguno por lo cual ratifico la libertad sin restricciones para mis defendidos”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de el delito OBSTACULO EN LAS VIAS DEL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; para los imputados ENDERSON D.B.M., J.C.M.P., A.J.V.A., A.I.J. LANZ ROJAS, JARBIN J.G.V., D.A.M.B., J.J.G.E., L.R.M.M., H.E.E.D.L.R., J.A.O.M., ROCKNY RENIER CARBILLO MARTINEZ, A.J.V.B., R.L.L.L., y A.J.M.M.. Así mismo se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. Seguidamente la Representación Fiscal ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados si se les leyó sus derechos constitucionales y se les trato de una manera acorde a su condición de estudiantes. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone los derechos no se les leyeron en el momento de su aprehensión. Visto el Recurso ejercido por parte de la Fiscal; este Juzgador ratifica la decisión emitida, ya que no dejo constancia en el expediente que le fueron leídos sus derechos a los precitados imputados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta para los imputados ENDERSON D.B.M., J.C.M.P., A.J.V.A., A.I.J. LANZ ROJAS, JARBIN J.G.V., D.A.M.B., J.J.G.E., L.R.M.M., H.E.E.D.L.R., J.A.O.M., ROCKNY RENIER CARBILLO MARTINEZ, A.J.V.B., R.L.L.L., y A.J.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el día lunes, de cada mes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. N° 1C.00574-05

MJV

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