Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: JOSUHAMER LEON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.051, domiciliada en Residencias La Linda, Torre B, Piso 01, apartamento B-12, La Pedregosa Baja, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V., Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-----------------------------------

-PARTE DEMANDADA: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.456.381, domiciliado en Urbanización Las Terrazas, Vía La Hechicera, N° 10, M.E.M. quien se dio por citado en fecha 09 de noviembre del 2009, según boleta de citación que obra inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente. ------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: JOSUHAMER LEON SANCHEZ, en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada a la solicitud. En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: M.A.A.S., para lo cual se libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, los mismos no se fijan hasta que no conste en autos la capacidad económica del padre obligado.-------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: JOSUHAMER LEON SANCHEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano M.A.A., ya identificado, donde refiere la solicitante que aunque el padre de su hija contribuye con la manutención de esta, su aporte no es suficiente ni constante para cubrir las necesidades básicas de la niña, destaca que debe afrontar gastos cada día mas exigentes por el alto costo de la vida, en particular lo atinente a arrendamiento y comida, lo cual lo hace sin contar con un trabajo fijo, no considerando justo que el padre no comparta el mismo esfuerzo para atender la niña. Aspira que se establezca a favor de su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar y el navideño por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) cada uno, a pagar en septiembre y 15 de diciembre, respectivamente, de cada año, mas el 50% de gastos médicos y asistencia médica. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, sea judicialmente fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600, 00), mensuales. Se fije dos bonos especiales, escolar y navideño en SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), cada uno, a pagar en septiembre y 15 de diciembre, respectivamente de cada año, más el 50% de gastos médicos y asistencia médica. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano M.A.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Octavo día calendario consecutivo contado a partir del presente auto -----------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---

TERCERO

El demandado ciudadano: M.A.A.S., antes identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La solicitante, ciudadana A.Y.Q.Z., en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.-Facturas y recibos como muestra representativa de los gastos necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña. El Tribunal no le da valor probatorio por ser instrumentos privados que no fueron ratificados en su oportunidad legal por su emisor, pero los toma como indicios adminiculados con otras pruebas que la madre le garantiza a su hija un nivel de vida adecuado. 2.- C.d.R. de la solicitante otorgada por el C.C. “La Linda”. El Tribunal no la valora por cuanto la misma es una solicitud de c.d.r. la cual no está emitida. 3.-C.d.E. de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora por cuanto proviene de una Institución reconocida (U.E. GNAL: “Eleazar L.C.) y está suscrita por funcionario competente para ello y de la misma se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE cursa el Primer Grado de Educación Básica, Año escolar: 2008-2009. 4.- C.d.T. de la madre la ciudadana JOSUHAMER LEON. El Tribunal la valora y en la misma consta la capacidad económica de la ciudadana en referencia la cual devenga un sueldo de Bs. 850,oo mensual. 5.- Fotocopia de la cédula de identidad de la madre solicitante y de los ciudadanos A.I.S. MATUTE, BHIMA PRAMANA GANDICA GALERA, YRIDES DEL C.V.B. y R.L.B.V., quienes en su oportunidad procesal podrán informar sobre la situación económica de la niña JHANA ALEJANDRA, las dificultades de la madre para atender sus necesidades y la capacidad económica del padre. El Tribunal no les da el carácter de prueba.-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se demuestra la capacidad económica del padre obligado ciudadano M.A.A., para sufragar la obligación de manutención solicitada, por estar incurso en la figura jurídica de la Confesión Ficta, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: JOSUHAMER LEON SANCHEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: M.A.A., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 37,95% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.064,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades serán entregadas directamente a la madre ciudadana JOSUHAMER LEON SANCHEZ y tendrán un aumento automático y proporcional del 20% anual sobre las cantidades fijadas previamente. Igualmente el padre sufragará el 50% de los gastos médicos y asistencia médica que requiera la niña de autos. Y ASI SE DECIDE.------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiséis (26) días de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 22449

CTD / wasc.

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