Decisión nº XP01-P-2010-000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000092

ASUNTO : XP01-P-2010-000092

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos J.M.B., JOSE JOSUINO O.S., CAELISTO G.M.R., F.J.A.E., H.A.G.A. JAMPIER CHARLIS FUIGUERA, R.R.R.C. a quienes se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas en perjuicio de la colectividad, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, el abogado L.P.V., los imputados previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público F.S. y los defensores privados V.A.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 117.772, con domicilio procesal en Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial la Orticeña, Segundo Nivel Oficina 22, Puerto Ayacucho, Municipio Atures y ZAMBRANO FUENTES EVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 142.329 el mismo domicilio procesal que el anterior, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el que los designo el imputado R.R. y fueron debidamente juramentados por la juez, obligándose a cumplir con las obligaciones y cargas inherentes al cargo

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: En esta oportunidad , de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas en los textos legales y constitucionales patrios, presento en este acto a los ciudadanos: J.M.B., (Indocumentado), de nacionalidad venezolano, de treinta años de edad, JOSE JOSUINO O.S., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 26 años de edad, dijo no recordar fecha de nacimiento, soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.568.333, hijo de F.S. (v) y L.J. (v) , domiciliado en Brisas de Aeropuerto, N° 22 Puerto Ayacucho, ocupación indefinida CARLISTO G.M.R., titular de la Cédula de identidad V- 10.921.938, de nacionalidad venezolana, NACIDO EL 15-05-1970, de cuarenta años de edad, asistente administrativo, soltero, domiciliado en Barrio 5 de Julio, Casa N° 10, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de A.M.(v) y A. deM. (d); F.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.019.864, de nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho. Amazonas, dijo no recordar la fecha de nacimiento, de dieciocho años de edad, quinto grado de instrucción, sin oficio, soltero, hijo de A.G. (v) y H.Á. (v), residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa S/N cerca de Bodega Mariño, Puerto Ayacucho, Municipio Aturtes del Estado Amazonas E.A.G.A., venezolano, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 05-12-88 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 21.549.039, soltero, ocupación sin oficio, hijo A.G. (v) y H.G. (V), residenciado en Barrio 5 de Julio, Casa S/N, cerca de Bodega M.M., Puerto Ayacucho; JAMPIER CHARLIS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.789.121, nacido el 14-12-1991 de 18 años de edad, de nacionalidad venezolano, sin oficio, casado, sexto grado, hijo de M.F. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio 5 Julio, S/N cerca del preescolar 5 de Julio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas; R.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 21.107.997, de nacionalidad venezolano, NACIDO EL 26-09-1991, de dieciocho años de edad, colector de los autobuses de CAICABO, soltero, 9 grado de instrucción, soltero, domiciliado en Guaicaipuro I, Casa N° 10 Puerto Ayacucho, hijo de M.B.C. (v) y de R.R. (v) ; quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, el día 21-01-10 a las 7PM aproximadamente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, detrás del CDI, quienes al ver la comisión policial arrojaron unos envoltorios, para un total de 9 envoltorios contentivos de una sustancia con apariencia de droga de la denominada CRACK, con un peso aproximado de 11,8 gramos aproximadamente, manifestando los funcionarios que todos arrojaron envoltorios, procediendo a su aprehensión, a criterio de esta representación se configura el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En este caso el Ministerio Publico en el daño que pudiera causar solicito la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el Artículo 373 ejusdem y solicito se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los resultados de la investigación. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: J.M.B. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad (32), soltero, latonero (Indocumentado), domiciliado en Barrio Carabobo, Casa N° 38, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de ARACELIS ALVARES (V) Y O.J.B. (v) debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.Seguidamente es ingresado a la sala el imputado JOSE JOSUINO O.S.,debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”, Posteriormente es ingresado a la sala el imputado CARLISTO G.M.R., titular de la Cédula de identidad V- 10.921.938, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”; Acto seguido ingresa a la sala F.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.019.864, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Una vez finalizada su manifestación es ingresado a la sala el imputado E.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V- 21.549.039, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO; JAMPIER CHARLIS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.789.121, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO

DECLARAR, ES TODO. Una vez finalizada su manifestación R.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 21.107.997, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO

Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa de los imputados se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado V.A.A., manifestó a favor de su defendido: Que su defendido estaba llegando a la casa de su abuela en una de las motos, la que esta ubicada al frente del lugar donde se hizo el procedimiento, el único problema que tiene es el haber estado presente en el lugar y tiempo en el que se efectuó la redada en la que es involucrado sin su voluntad en el hecho punible que se ventila en esta audiencia, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por no estar incurso en el delito que se le imputa. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra.

Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa de los imputados se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública Segunda F.S. y al efecto expuso: “Buenos tardes ciudadana Juez, ciudadana secretaria, señores alguaciles, representación Fiscal, en tal sentido, en principio solicito se le otorgue la Libertad sin restricciones de lo contrario el Tribunal no considere lo establecido por la Defensa solicito la Medida Sustituva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentación cada treinta (30) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera quiero que se deje constancia de la contradicción existente en el acta de investigación penal y la investigación técnica y el acta de aseguramiento, por cuanto el acta dice siete envoltorios de crack, dos envoltorios de crac, para un peso de 11,8 gramos y señala y en la cadena de custodia siete envoltorios de presunta droga crack, dos de presunta crack y en la cadena de custodia señala 11 envoltorios pero en la investigación penal se indican nueve envoltorios, siendo evidentes las contradicciones por lo que solicita se declare la nulidad de acta de investigación y así mismo el acta de cadena de custodia, se evidencia de las actas que fueron aprehendidos con posterioridad a la incautación de la droga, por lo que se solicita la libertad sin restricciones o en su defecto se les imponga medida cautelar, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 20-01-2010, siendo las 7:00PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, cuando se trasladaban por Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Vía Pública, específicamente detrás del centro diagnostico integral Barrio Adentro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan a un grupo de personas quienes al ver la comisión adoptan una actitud sospechosa, es cuando los funcionarios se percatan que lanzan algo al piso y al acercarse se percatan de son envoltorios contentivos de una sustancia presuntamente droga, se les practico una inspección de personas no se les encontró elemento alguno de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a colectar los envoltorios que habían arrojado, para un total de nueve envoltorios de una sustancia que presumen sea crack. Al procederse al pesaje de la sustancia arrojó un total de 11,8 gramos según se refleja en el acta policial, acta de identificación y aseguramiento de sustancia, informe de reconocimiento y acta de cadena de custodia.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias.

Se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que los imputados tenían bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, quienes al ver se despojan de la misma por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal.

Debe considerarse que LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.M.B., JOSE JOSUINO O.S., CAELISTO G.M.R., F.J.A.E., H.A.G.A. JAMPIER CHARLIS FUIGUERA, R.R.R.C., DEBE DECLARARSE COMO FLAGRANTE por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia a los ciudadanos J.M.B., JOSE JOSUINO O.S., CAELISTO G.M.R., F.J.A.E., H.A.G.A. JAMPIER CHARLIS FUIGUERA, R.R.R.C., no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actuaciones por considerar que más que contradicciones nos encontramos ante la presencia de inconsistencias numéricas que pudieran inferirse por error de trascripción, considerando que las mismas no pueden dar en modo alguno lugar a la nulidad de las referidas actuaciones, sino que deben ser motivo de análisis en la fase de investigación ya iniciada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De las actas producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos para presumir que la detención de los imputados J.M.B., (Indocumentado), de nacionalidad venezolano, de treinta años de edad, JOSE JOSUINO O.S., Titular de la Cédula de Identidad V- 13.568.333, de nacionalidad venezolano, de treinta y un años de edad, CARLISTO G.M.R., titular de la Cédula de identidad V- 10.921.938, de nacionalidad venezolana de cuarenta años de edad, F.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.019.864, de nacionalidad venezolano de dieciocho años de edad, E.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V- 21.549.039, de veintidós años de edad, de nacionalidad venezolano, JAMPIER CHARLIS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.789.121 y R.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 21.107.997, de nacionalidad venezolano de dieciocho años de edad, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pro cuanto al momento en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas observan a los imputados, es cuando estos se desprenden de los envoltorios de la sustancia que tiene apariencia de droga, es por ello que debe calificarse como flagrante la aprehensión de los imputados J.M.B., (Indocumentado), de nacionalidad venezolano, de treinta años de edad, JOSE JOSUINO O.S., Titular de la Cédula de Identidad V- 13.568.333, de nacionalidad venezolano, de treinta y un años de edad, CARLISTO G.M.R., titular de la Cédula de identidad V- 10.921.938, de nacionalidad venezolana de cuarenta años de edad, F.J.A.E., titular de la Cédula de Identidad V.- 20.019.864, de nacionalidad venezolano de dieciocho años de edad, E.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad V- 21.549.039, de veintidós años de edad, de nacionalidad venezolano, JAMPIER CHARLIS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.789.121 y R.D.R.C., titular de la Cédula de Identidad V- 21.107.997, de nacionalidad venezolano de dieciocho años de edad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bien como autores o participes. SEGUNDO: Por ser evidente que durante la fase de investigación el titular de la acción penal debe establecer la participación de cada uno de los imputados en el delito que se le imputa en esta audiencia para el establecimiento de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario, procurara el titular de la acción penal dar termino a la fase de investigación en el lapso establecido en la norma adjetiva penal. TERCERO: Por cuanto el titular de la acción penal a solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad para los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero se le impone medida de presentación cada diez días contados a partir la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria en el presente asunto y de la lectura de las actas infiere el tribunal que pudiéramos estar ante un error de trascripción de los funcionarios. Se ordena la libertad de los imputados. Como una materialización de la previsión contenida en el artículo 44. 5 Constitucional, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. QUINTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Por cuanto la decisión que antecede fue pronunciada en audiencia las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima lo decidido, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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