Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por ciudadano CARRERO PEREIRA JESES EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.029 y de este domicilio, asistido por el abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, titular de la cedula V-14.573.848, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.718 y de este domicilio en contra del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-8.849.507 e igualmente de este domicilio. Por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Arrendamiento.- aduce que celebro contrato de arrendamiento privado el 15 de octubre del 2005, y una vez vencido el contrato se cumplió con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la prorroga; así mismo se procedió a notificar que el contrato estaba vencido y se confería una prorroga de dos (2) años, alega igualmente que por vía extrajudicial a solicitado al inquilino que entregue en inmueble y al no cumplir incurre en mora en la entrega del mismo desde el 16 de octubre de 2008 y por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia.

El 21-11-2008, se admite la presente demanda.-

El 12-12-2008, El alguacil deja constancia de haber citado legalmente al demandado.

El 17-12-2008, el demandado procede a contestar la demanda.

Abierto el juicio a prueba ambas partes consignan los escritos respectivos en los términos allí expuestos.- Por su parte el demandante consigno escrito de prueba el 12-01-2009.

El 12-01-2009, el demandado asistido por la abogada Y.R.V., presenta escrito de prueba.

El 19 de enero del 2009 el demandante impugna los recaudos signados con la letra “B”, “C”, “D”,”E”,”F”,”G” y “H”. En esa misma fecha el demandado consigna dichos recaudos en original.

El 21-01-2009 El demandado otorga poder apud-acta a los abogados LUIAS A.Z.P., Y.R.V. y H.O.C.P..

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado el 15 de octubre del 2005, y una vez vencido el contrato se cumplió con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la prorroga; así mismo se procedió a notificar que el contrato estaba vencido y se confería una prorroga de dos (2) años, alega igualmente que por vía extrajudicial a solicitado al inquilino que entregue en inmueble y al no cumplir incurre en mora en la entrega del mismo desde el 16 de octubre de 2008 y por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia.

POR SU PARTE LA DEMANDADA:

Niega y rechaza en cada una de las partes tanto los hechos, como el derecho.

Alega que el 15 de marzo de 2000, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.C.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de marzo del 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 36.

Así mismo arguye que en el ultimo recibo del canon mensual de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,00), el demandante le coloco que se cancelaba la prorroga legal y que es falso que mantuviera un contrato de arrendamiento desde el año 2005. Además alega que desde el 15-03-2000 han sido sucesivas las prorrogas y por otra parte vista la negativa del arrendador de recibir el pago, procedió a consignar ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el canon correspondiente al mes de noviembre del 2008, expediente 7817-B.

Al capitulo II, invoca el fraude procesal.

II

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifica en cada una de sus parte el escrito de la demanda y especialmente lo referente a la prorroga legal, lo cual se desprende 8 y 9 del expediente e igualmente ratifica la carta mediante la cual las partes convienen la mencionada prorroga legal.

Impugna el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, conjuntamente con la consignación N° 7817-B y marcada “C”, que consigno el demandado como único instrumento de prueba; por cuanto el contrato de arrendamiento se presento en copia simple y la consignación debió ser presentada como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en copia Certificada, por cuanto al no cumplir con los requisitos no tiene ningún valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve y hace valer contrato de arrendamiento de fecha 15-03-2000, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de marzo del 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 36, agregado a los autos marcado con la letra “A”. Así mismo el contrato de arrendamiento de fecha 15-03-2001, que en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, igualmente el contrato de arrendamiento del 15 de octubre del 2003, marcado con la letra “C”; el contrato de arrendamiento del 15 de octubre del 2004, marcado con la letra “D”, y también el contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre del 2005 marcado con la letra “E”.a los fines de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia desde el 15 de marzo del año 2000.

Hace valer la notificaciones de venta de fecha 21 de noviembre del 2005, 18 de enero 2007, la del 3 de noviembre del 2007; marcadas con las letras “F” y “G” “H”, a los fines de demostrar que la únicas notificaciones efectuadas por el demandante es de la venta.

Finalmente promueve el valor probatorio del expediente 7817-B que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, relativo al fraude Procesal.

En el presente caso, este Tribunal, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el articulo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente al análisis acerca de la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio.

En este sentido, es necesario para esta Juzgadora señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.)

En que consiste el fraude Procesal

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir simulan p.J. para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se a.e.e.d. es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada pues bien el demandado ciudadano: A.J.M.M.; representado por el abogado L.A.Z.P., se encuentra en juicio y es en el proceso donde tendrá todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, el accionado ejerció sus derechos y es la manera de excepcionarse en el presente proceso, y al señalar que en el presente caso existe fraude procesal; lo argumenta de una manera totalmente inadecuada; ya que se limito a invocar el articulo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil; además aduce que: “ En el presente caso se ha pretendido utilizar la administración de justicia para fines contrarios a la ética y a la verdad pudiendo incurrir inclusive en delitos de carácter penal”. Aun más considera quien aquí decide, que seria distinto si el accionado se excepcionara alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuya oportunidad ha precluido.

Asimismo es necesario acotar que el fraude procesal se caracteriza por las circunstancias de que se respeta la letra de la ley, mientras que de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos, el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica.

En merito a lo expuesto, se desestima el presunto fraude procesal. Y así se establece.

SEGUNDO

En el presente caso, el Tribunal observa, que el documento constituido por las consignaciones arrendaticias, emitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; expediente Nro. 7817- B, y que posteriormente fue impugnado por el demandante; es un documento público, y advierte esta Juzgadora, que este documento surte los efectos consagrados en el articulo 1.357 del Código Civil y la vía idónea par enervar los efectos jurídicos es a través de la Tacha de falsedad y no por la vía de un simple rechazo genérico. Mas aun el mismo no forma parte del contradictorio, lo cual, resulta impertinente a los efectos de su valoración y así se declara.

TERCERO

Resuelto el punto anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto; en este sentido, se observa que los hechos controvertidos, se circunscriben en determinar la procedencia o no de la pretensión deducida por el actor, es decir, el Cumplimiento del contrato de arrendamiento; conforme a lo establecido en el articulo 38, 39 y 40 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, es ineludible para esta Juzgadora, estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De tal modo, que observa esta Juzgadora que el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez señala que la relación contractual se inicio el 15 de marzo de 2000, según se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de marzo del 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 36. y según los contratos que sucesivamente celebraron las partes de fechas 15-03-2001, marcado con la letra “B”, el contrato de arrendamiento del 15 de octubre del 2003, marcado con la letra “C”; el contrato de arrendamiento del 15 de octubre del 2004, marcado con la letra “D”, y también el contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre del 2005 marcado con la letra “E”. A los fines de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia es desde el 15 de marzo del año 2000. Los cuales fueron consignados en copia fotostática simple, e impugnados por el demandante; pero que posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de enero 2009, fueron ratificados y consignados en original.

A los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio a los contratos de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 03 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de marzo del 2000, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 36 y que riela a los folios 20,21 y 22, las partes establecieron su duración en la cláusula Segunda en los siguientes Términos:

CUARTA

El lapso de Duración del presente contrato es de seis (6) meses, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no decida lo contrario y lo manifieste a la otra por escrito con lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o una cualquiera de sus prorrogas. Cualquiera notificación que EL ARRENDADOR deba hacer a EL ARRENDATARIO, podrá hacerse en forma personal y/o mediante telegrama con acuse de recibo. El presente contrato comienza a regir desde el quince (15) de marzo del año 2.000. (negrilla del Tribunal)

De lo antes trascrito se infiere que el Primer contrato de arrendamiento, según la cláusula in comento, fue fijado a tiempo determinado.

En este sentido observa, este Tribunal que la cláusula objeto de apreciación, establece las siguientes condiciones. Primero: según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo, es decir, de seis (6) meses prorrogable a su vencimiento por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no decida lo contrario, es decir, prorrogable por periodos iguales de seis meses; tenemos entonces que se inicio el 15-03-2000 y vencía el 15-09-2000, posteriormente se prorrogo desde el 15-9-2000 hasta el 15-03-2001 (seis meses más). Segundo, siempre que: lo manifieste a la otra por escrito con lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato o una cualquiera de sus prorrogas. , manifestación por escrito que no emerge de los autos, por lo tanto el contrato se siguió prorrogándose por periodos iguales.

En cuanto al contrato de arrendamiento, que riela al folio 55 de este expediente, aparece en la cláusula Segunda la duración del presente contrato, el cual, es de un año fijo sin necesidad de desahucio, a menos que EL ARRENDADOR, accediese a una prorroga que deberá ser dada por escrito..” …. “El presente contrato comenzara a regir a partir del quince (15) de marzo del año 2001”. Según la letra de la cláusula, es indudable que el contrato tiene un plazo fijo, es decir, de Un (1) año, es decir, se inicio el 15-03.2001, y vencía el 15-03-2002.

Al folio 57 riela contrato de arrendamiento que en su cláusula segunda establece que la duración es de seis (6) meses prorrogable a un año por periodos iguales a menos que una de las partes decida lo contrario y participe a la otra por lo menos quince (15) días, sin necesidad de desahucio. Ciertamente el contrato según la cláusula in-comento es a tiempo determinado de seis meses prorrogable a un año más por periodos iguales, desde el 15-10-2003 hasta el 15-04-2004 (seis meses) prorrogable a un año.

El contrato de que se inicia el 15-10-2004 vence el 15-04-2005, es decir, de seis (6) meses prorrogable, según la cláusula Segunda; ello significa que el contrato de arrendamiento según su naturaleza es a tiempo determinado.

El ultimo contrato de arrendamiento, inserto al folio 8 marcado con la letra “B”; estableció en su cláusula segunda “La duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogable a un (6) meses por periodos iguales a menos que una de las partes decida lo contrario, y participe a la otra por lo menos quince (15) días sin necesidad de desahucio….” El cual comenzó a regir a partir del 15-10- 2005, por lo que venció el 15-04-2006 (los primeros seis (6) meses) y los seis (6) meses siguientes serian desde el 15.04.2006 hasta el 15-10-2006, por periodos iguales, es decir de seis meses cada uno. Por otra parte en caso de que una de las partes decidiera lo contrario, es decir, de no prorrogarlo y tenia que participar a la otra por lo menos 15 días; se entera que son quince días antes del vencimiento del contrato, tal como se desprende del contenido de la cláusula en cuestión.

Siendo ello así, se constata a los autos notificación marcada con la letra “C”, mediante el cual, el ARRENDADOR, pone en conocimiento al ARRENDATARIO lo siguiente:

…en fecha Quince (15) de Octubre del año 2005, el cual vence el Quince (15) de octubre del 2006, y como en común acuerdo entre mi persona y usted, a partir del Quince (15) de Octubre del presente 2006, fecha de vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento, se le concede la Prorroga Legal por el Lapso de dos (2) años contados a partir del Quince (15) de Octubre del año 2006 hasta el Quince (15) de Octubre del año 2008 inclusive…

…. “Valencia Dieciocho de Noviembre del Dos Mil Seis…”

En este orden de ideas, tenemos que si tomamos en cuenta el ultimo contrato, el cual, se inicio el 15-10- 2005 y venció el 15-10-2006; los quince (15) días a los efectos de la participación de una parte a la otra; tenia que haberse efectuado el 30 de septiembre del año 2006 y no el 18 de Noviembre del año 2006, (notificación folio 10). Por lo que no se cumplió con la segunda condición contenida en la cláusula segunda y así se establece.

En cuanto a su apreciación este Instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal por el demandado de autos; quien se limito a consignar notificaciones de venta del inmueble objeto del presente juicio, el cual, corre a los folios 63, 64 y 65; por lo que el Instrumento marcado con la letra “C”; merece valor probatorio a tenor de lo establecido en los articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, considera este Tribunal, que en vista de que no se cumplieron las condiciones establecidas en el ultimo contrato a.e.e.q. este contrato de arrendamiento se prorrogo por periodos iguales de seis meses cada uno; en consecuencia se prorrogo de la siguiente forma: del 15-04-2007 hasta el 15-10-2007 y desde el 15-10-2007 hasta el 15-04-2008, sucesivamente desde el 15-10-2008 hasta el 15-04-2009.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, aprecia que es incierto que la relación contractual se haya iniciado el 15 de octubre del 2005, ya que, si tomamos en cuenta la fecha de la ultima prorroga de seis meses, es decir, del 15-10-2008 hasta el 15-04-2009, según la cláusula segunda contenida en el ultimo contrato de arrendamiento ya analizado; este se encuentra vigente, ya que el mismo se fue prorrogando por periodos iguales de seis meses cada uno.

Siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide, determinar si la acción incoada por el actor es procedente. En consecuencia se infiere, que la intención de las partes al suscribir los contratos objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio, que si en el contrato se estableció su duración en periodos prorrogable por igual tiempo; es de deducir que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y así se declara.

Ante la situación planteada, considera esta Juzgadora, que en primer lugar es forzoso indicar, cual es el tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual, es a tiempo determinado, tal como quedo probado en el Inter.-procesal, es decir tanto por el inquilino, como el arrendador; en consecuencia se pudo constatar; que la relación arrendaticia se inicio con el primer contrato de arrendamiento, el cual, se inicio el 15 de marzo de 2000, y debe computársele las prorrogas sucesivas por periodos iguales y consecutivos; concluyéndose que la relación arrendaticia se encuentra vigente según el ultimo contrato, por lo que la relación inquilinaria tiene hasta la presente fecha una duración de nueve (9) años.

En este sentido, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:…….. Letra c).- “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) o más, pero menor de diez (10), se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.

De manera que, conforme a la norma anteriormente citada, concluye quien decide, que la prorroga legal a la cual, tiene derecho la parte demandada es la contenida en el literal “C” del articulo 38 de la Ley anteriormente citada, es decir el lapso de dos (2) años. Así se establece. En tanto y cuando el ARRENDADOR cumpla con lo establecido en la cláusula Segunda del último Contrato de Arrendamiento.

En este sentido a los efectos de la valoración de cada uno de los contratos antes analizados; este Tribunal observa que los mismo merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por ser el derecho inquilinarió de estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos.

De tal modo Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y para interpretar los contratos que pueden presentar oscuridad o deficiencia, debemos atenernos a la intención de las partes pero sobretodo a la verdad y la buena fe.

En consecuencia la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR. Y así se declara.

Finalmente en cuanto al escrito de fecha 28 de enero del 2009, contentivo de la oposición a las pruebas, este tribunal observa que la manera en que fue planteada resulta a todas luces improcedente; y más aun si esta aprovechaban a la contraparte, en virtud al principio de comunidad de las pruebas; y así se establece.

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