Decisión nº PJ0252010000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN

CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ.-

Puerto Ordaz, 17 marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000516

ASUNTO : FP12-S-2009-000516

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado G.J.L.M..

Fiscala Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada M.A.G..

Defensora Privada: Abogada P.J..

Acusado: Josvick N.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.987.331, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 23 de junio de 1.978, en Caracas, Distrito Capital, y residenciado en Unare II, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0426-6934447.

Víctima: Adolescente K.M.P.J., acompañada de su representante legal ciudadana C.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.034, en su condición de madre, así como por su abogada de confianza M.E.A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.838.

Secretario de Sala: Abogado E.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2010, el acusado Josvick N.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.987.331, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

  1. LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.

    Los hechos que le atribuye al acusado Josvick N.M.L., antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha no precisada pero, comprendida a finales del mes de marzo de 2009, el acusado Josvick N.M.L., quien es el padrastro de víctima adolescente K.M.P.J., de doce (12) años de edad, le ejecutó un acto carnal, aprovechando que ésta se encontraba sola en su residencia ubicada en Unare II, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde viven ambos. En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en razón de su edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

    El día viernes doce (12) de marzo de 2010, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2009-000516, seguida al acusado Josvick N.M.L., se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado G.J.L.M., por el Secretario de Sala, abogado E.F. y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.

    La Defensa Privada, abogada P.J., señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Josvick N.M.L., el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos… y por tal aseveración del mismo solicito a este Tribunal se sirva interrogar a mi defendido ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”

    Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, abogada M.A.G., quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga al acusado del delitos por el cual se solicito su enjuiciamiento.

    Se deja expresa constancia que la víctima de los hechos adolescente Peña Jansen K.M. y sus representantes legales ciudadana Jansen Escalante C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.034, en su condición de madre, así como por su abogada de confianza M.E.A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.838, manifestaron su total conformidad con la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos realizada por el acusado.

    De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Josvick N.M.L., por los cuales el Ministerio Público, lo acusó, asimismo se le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en razón de su edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del contenido del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó: “Yo admito todos los hechos”.

    La Defensa Privada, abogada P.J., señaló: “Visto que mi defendido en esta Audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo se tome en cuenta la atenuante de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, es decir no tiene una conducta predelictual”.

    Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado.

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

  3. CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.

    Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en razón de su edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Adolescente K.M.P.J., por cuanto se evidencia de autos que en fecha no precisada pero, comprendida a finales del mes de marzo de 2009, el acusado Josvick N.M.L., quien es el padrastro de víctima adolescente K.M.P.J., de doce (12) años de edad, le ejecutó un acto carnal, aprovechando que ésta se encontraba sola en su residencia ubicada en Unare II, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 03-04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde viven ambos.

  4. DE LA PENALIDAD.

    Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Josvick N.M.L., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión, por lo que la pena a imponer por la comisión del delito Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima adolescente K.M.P.J., será de quince (15) años de prisión y en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando la misma en diez años de prisión, la cual la deberá cumplir en el la Penitenciaría el Dorado, ubicada en la Población el Dorado del Estado Bolívar. Asimismo se condena a sufrir al acusado Josvick N.M.L., la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el acusado Josvick N.M.L., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

    CAPÍTULO II

    DECISIÓN

    “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ciudadano acusado Josvick N.M.L., por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima adolescente K.M.P.J.. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Condena al ciudadano Josvick N.M.L., plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el ciudadano Josvick N.M.L., deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Josvick N.M.L., contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

    ABOGADO G.J.L.M.

    SECRETARIO DE SALA

    ABOGADO E.J.F.F.

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