Decisión nº FG012009000389 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 09 de Julio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-X-2009-000001

ASUNTO : FP01-X-2009-000111

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2009-000111

RECUSADO: ABOG. G.L.M., Juez 1º en Función de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE: Josvik N.M.L. (Acusado), debidamente asistido por el Abog. A.T.M..

DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.

MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Josvik N.M.L. (Acusado), debidamente asistido por el Abog. A.T.M.; en contra del Juez 1º en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado G.L.M.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) Vista la audiencia celebrada el día 235 de Junio del año en curso y vistas las decisiones del titular de este despacho abogado G.L. me permito expresarle al ciudadano juez que su actitud está vulnerando mi derecho a la defensa, no puede Ud, decidir quiénes son mis abogados violentar mi derecho a la defensa (…)

No es legal ni acorde a lo establecido en la ley abogado G.L. que Ud. trate de imponerme abogados público del estado cuando en mi condición de acusado tengo el derecho de estar asistido de abogado de mi confianza no de la suya, debo estar asistido con un abogado de mi agrado no del suyo, y es por eso que el código le impone las causales de inhibición así como de recusación a las cuales usted ha hecho caso omiso.

Ha sacado Ud. de mi juicio ya es mi libertad la que está en juego a la ilustre DRA. MIGDALIS RODRÍGUEZ, ejemplar abogado de la República y cercana amiga de mis familiares y el motivo es que Ud. le desagrada (sic) o tiene amistad con la misma. ¿Es que entonces mi libertad y la justicia del estado quedarán a merced de sus amistades o enemistades ciudadano Juez?

Mi defensor privado así mismo DR. A.T. tuvo que ausentarse de la audiencia a consecuencia de su deseo de juzgarme toda vez que tenía una recusación pendiente en virtud de su decisión de fecha 22 de junio del 2009 donde excluye a mi defensora emitiendo conceptos de fondo del proceso y descalifica a la misma citando criterios despectivo (sic) hacia la referida Profesional del derecho, ¿no es legal ciudadano Juez que ud resolviera esa situación primero que afecta severamente la imparcialidad de su criterio? (…)

No entiendo así mismo como esa audiencia se pudo dar sin estar en presencia de ninguno de mis abogados y Ud. me hiciera firmar un acta de la cual no tengo ningún conocimiento y ni siquiera sé como quedó redactada. Es legal abogado G.L. que Ud. condujera una audiencia sin mis representantes legales y ahora me conmina a que nombre uno en 24 horas sino me designa un defensor público (…)

Igualmente en virtud de las opiniones emitidas por el ciudadano juez así como de su evidente parcialidad manifiesta en mi contra le requiero expresamente que se inhiba de conocer la presente causa ya que está inmerso dentro de las causales de inhibición. Me reservo el derecho de ejercer las denuncias respectivas que tendrán lugar por ante la Dirección General de Magistratura de la Ciudad de Caracas así como la Inspectoría de tribunales de la DEM (…)

.

Por su parte, en fecha 30 de Junio de 2009, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

“(…) El signatario Juzgador señala lo siguiente: No es cierto que se le ha vulnerado al ciudadano acusado Medrano L.J.N., el derecho a la defensa, tampoco es cierto que se ha decidido quien son sus abogados, en el presente asunto lo que ha sucedido es lo siguiente, honorables Magistrados.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado A.T. (…) en su condición de Defensor Privado, del ciudadano acusado Medrano L.J.N., presenta diligencia donde expone:

Consigno nombramiento de Defensor Privado, hecho por defendido (SIC) en la persona de la abogado Migdalis Rodríguez

. (…)

Nombramiento que se presenta ante este Tribunal Especializado, no obstante que ya había sido decretada por este enjuiciador con anterioridad en otro juicio (Nº 1J-VCM-010), la inhibición en contra de la ciudadana abogada Migdalis Rodríguez, ratificada y declarada con lugar por el Tribunal de Alzada (asunto Nº FP01-X-2008-000229 Nomenclatura de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar), y de esto tiene conocimiento la referida abogada, evidentemente. Por lo que el Tribunal dicta Auto Fundado en fecha 22 de junio de 2009, decretando que no será admitida para ejercer la defensa técnica, en la causa Nº FP12-S-2009-000516, que se le sigue al ciudadano acusado Medrano L.J.N., a la abogada Migdalis Rodríguez (…) Imponiéndole además que debe abstenerse de litigar de manera sobrevenida en la etapa de juicio por ante este Juzgado, mientras este suscrito abogado G.J.L.M., cumpla funciones como Juez de dicho Tribunal (…)

Pero es el caso, que en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el ciudadano Defensor Privado, abogado A.T., antes que el Tribunal le diera el derecho de palabra interrumpió de manera súbita y se retiro de la Sala de Juicio, sin el consentimiento del Tribunal, por lo que ha este Juzgado no pudo pronunciarse en Audiencia sobre la Incidencia, no quedándole otro remedio procesal que declarar el abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y a los fines de no dejar al ciudadano acusado Medrano L.J.N., en estado de indefensión, ordena el reemplazo del Defensor Privado, abogado A.T., y se ordena oficiar de inmediato a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que le designe un Defensor Público Penal Especializado al acusado de marras, no obstante el Tribunal lo impuso de lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico penal Adjetivo, a los fines de que tuviera conocimiento que tenía derecho a nombrar un nuevo o nueva defensor o defensora de su confianza dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes (…) Por lo que en ningún momento este sentenciador ha decidido quienes son los abogados del ciudadano acusado Medrano L.J.N..

En lo señalado por el ciudadano acusado Medrano L.J.N., que su Defensor Privado, abogado A.T., tuvo que ausentarse de la Audiencia a consecuencia que el sucrito deseaba juzgarlo a pesar que estaba una recusación pendiente, en virtud de una decisión de fecha 22 de junio de 2009, donde excluye a su Defensora emitiendo conceptos de fondo del proceso y descalificando la misma citado criterios despectivos hacia la referida profesional del derecho.

Es de señalar que a pesar que este Tribunal emitió Auto Fundado, de fecha 22 de junio de 2009, como lo reconoce el propio acusado, donde señala el ciudadano Defensor Privado, abogado A.T., que este enjuiciador emitió opinión de fondo, decisión ésta que además fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por lo que no debió el referido abogado defensor privado presentar recusación a escasos minutos de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en vista que el artículo 93 de Código Penal Adjetivo, señala que la recusación se podrá proponer hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Por lo que el defensor privado, abogado A.T., debió presentar dicha recusación el día 22 de junio de 2009, a los fines de que el Tribunal sustanciara la incidencia conforme al artículo 94 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y no presentarla a escasos minutos de la celebración del Juicio Oral y Privado, perturbando el curso normal del proceso (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Josvik N.M.L. (Acusado), debidamente asistido por el Abog. A.T.M.; en contra del Juez 1º en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado G.L.M.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, que el mismo es propuesto careciendo de causa legal y de sustento probatorio.

Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M. delC.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se trasncribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, la suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si en modo alguno realiza un legal señalamiento expreso que desdiga de la conducta que debe observar el operador de justicia en el desempeño la labor encomendada por el Estado; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal , sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación y menos aún si como en el caso de marras, ni siquiera se señala dicha causal, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, aunado a carecer de sustento legal para fundamentar su actuación procesal, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Josvik N.M.L. (Acusado), debidamente asistido por el Abog. A.T.M.; en contra del Juez 1º en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado G.L.M.. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al dispositivo 102 del Código de Procedimiento Civil, empleado como norma supletoria en Derecho Procesal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).

ABOG. F.Á. CHACÍN.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL.-

FP01-X-2009-000111

Sent. Nº FG012009000389

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