Decisión nº WK01-P-2001-000186 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000186

ASUNTO : 2M-683-01

JUEZ: Dra. R.M.F.

ESCABINOS: A.C.S.

A.A.S.P.

FISCAL: Dra. E.B.L.. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. M.D.

ACUSADOS: JOSWAR QUINTANA quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nació en fecha 01-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.903, hijo de E.T.G. y G.I.Q., y el ciudadano A.J.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.268, hijo de W.C. y N.N..

SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio el 10 de Junio de 2003, la Abogado E.B.L., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N. por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en el HOMICIDIO en el cual perdió la vida el n.J.M.R.R., por cuanto en fecha 25-02-01, en el lugar denominado Plazoleta el Carmen, los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N., en compañía de otros sujetos, sin piedad alguna, y en forma cruel le dieron muerte al niño ya mencionado, de apenas cuatro años de edad, como consecuencia de un impacto de bala en la región lumbar, producto de un intercambio de disparos entre las bandas de hampones LOS JORDAN y LOS VIKINGOS, cuando el hoy occiso se encontraba en la puerta de su casa, es por eso que la Fiscalía presenta formal acusación por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, contemplado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano y el contemplado en el articulo 257 de la L.O.P.N.A.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los testigos promovidos tanto por la Fiscalía como por la defensa fueron contestes al señalar que ninguna de las personas que se encontraban en la sala estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos denunciados, estando presentes en la sala los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N., quienes fueron acusados por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado que no fueron ellos los autores de este delito; sumado a esto la representante del Ministerio Público renuncio a las pruebas restantes, puesto que ninguno de los expertos y funcionarios promovidos por la misma asistieron al Juicio a pesar de haber sido citados oportunamente por esa representación Fiscal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público

no pudieron ser atribuidos a los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N. ya que no pudo demostrar la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, más que las declaraciones de los testigos quienes señalaron que los ciudadanos acusados no estaban en el sitio el día en que ocurrieron los hechos, NO puede acreditárseles la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal Y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSWAR QUINTANA y A.J.N. por lo que este Tribunal Mixto considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSWAR QUINTANA quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nació en fecha 01-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.903, hijo de E.T.G. y G.I.Q., y al ciudadano A.J.N., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.268, hijo de W.C. y N.N.; de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena Fe ha solicitado la sentencia absolutoria de los acusados de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres.

LA JUEZ

DRA. R.M.F..

ESCABINOS

A.C.S.

A.A.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

CAUSA No. 2M-683-03.

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