Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, C.S.A. Y MONTES

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE – CUMANA

En el día de hoy 26 de febrero de 2007, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la medida de embargo ejecutivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abg. J.A.M.F. y fungiendo como Secretaria Temporal la Abg. YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, en un inmueble signado con el N° 01 del estacionamiento del centro comercial Gran Avenida, avenida S.R., Cumaná, Estado Sucre donde funciona las oficinas de “Uno Cooperativa de Contingencia” y “Proseguros, S.A.”, en compañía de la abogada N.G.Y., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.932, apoderada judicial de la ciudadana JOSYRA M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.650,419, parte actora en el juicio que por cumplimiento de Obligación Alimentaria , se siguió ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de C.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.650.960, el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal se entrevista con la ciudadana H.C.B.D.W., titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.202, Gerente de “Proseguros, S.A.”, sucursal Cumaná la cual fue notificada de su misión y a quien se le sugirió comunicarse con el abogado de la empresa o cualquier otro de su confianza para que la asista en la presente medida. En este estado toma la palabra la abogada N.G.Y., ya identificada y expone: “Solicito de este tribunal pida información a la gerente de la empresa sobre si efectivamente la empresa cumplió con el contenido del oficio S/N de fecha 27 de marzo de 2006, en el cual se le oficio a los fines de retener del ingreso mensual del demandado la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) para que cancelara la deuda por incumplimiento injustificado de obligación alimentaria, hasta cubrir la deuda de dieciséis millones setecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 16.729.000), además de retener todos los meses por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), así como por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), así mismo solicito de este tribunal se sirva confirmar con la gerente de la empresa si el demandado está laborando en la misma y en caso negativo verificar si le han sido canceladas las prestaciones sociales por la relación laboral con la empresa y cual es el monto que le corresponde y si la empresa dedujo de las mismas las cantidades antes mencionadas. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición de la apoderada actora, se dirige a la gerente de “Proseguros, S. A.” y le solicita proceda a dar la información requerida. Acto seguido toma la palabra la ciudadana H.C.B.D.W., en su carácter de gerente de “Proseguros, S. A.” y expone: “Por cuanto me he comunicado con la ciudadana Niray Lombardo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.035, Jefe de Personal de Recursos Humanos de “Proseguros, S. A.”, hago del conocimiento del tribunal que la empresa hasta la fecha no ha retenido lo ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, teniendo el mismo en su haber la cantidad de diez millones novecientos sesenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos por concepto de prestaciones sociales por los servicios prestados a la empresa. Es todo”. En este estado toma la palabra la apoderada actora y expone: “Vista la información suministrada por la gerente de “Proseguros, S. A.”, solicito al tribunal proceda a embargar ejecutivamente la cantidad de dinero antes referida que le pertenece al demandado C.A.H., y ordene al deudor de tales sumas, es decir, la empresa “Proseguros, S. A.” retener la cantidad de diez millones novecientos sesenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.967.378,28) que corresponde por concepto de prestaciones sociales y la misma sea depositada en la cuenta de ahorros N° 0425-0055-17-0100015069, del Banco “Mi Casa” E. A. P., de la ciudadana JOSYRA M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.650.419, progenitora de los adolescentes ….(omissis conforme a la LOPNA), los cuales son los beneficiarios de estas sumas por decisión del Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es todo”. Acto seguido el tribunal, vista la exposición de la apoderada actora, declara embargada ejecutivamente la cantidad de diez millones novecientos sesenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 10.967.378,28) que posee el ciudadano C.A.H. por concepto de prestaciones sociales en la empresa “Proseguros, S. A.”, la cual empresa deberá retener dicha cantidad de dinero y depositarla en la cuenta N° 0425-0055-17-0100015069, del Banco “Mi Casa” E. A. P., perteneciente a la ciudadana JOSYRA M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.650.419, progenitora de los adolescentes ……(omissis conforme a la LOPNA). Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, 598 ejusdem y 521 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente acta y junto con oficio remítase a la directiva de la empresa “Proseguros, S. A.” sucursal Cumaná, a fin de que den cabal cumplimiento a lo aquí decidido. En este estado toma la palabra de nuevo la apoderada actora y expone: “Por cuanto la cantidad embargada ejecutivamente no cubre la totalidad de la deuda ordenada a pagar por el juzgado comitente, me reservo la oportunidad de seguir señalando bienes, con el objeto de seguir practicando la medida de embargo decretada hasta cubrir la totalidad del monto ordenado a pagar. Es todo”.Seguidamente el tribunal, embargada como ha sido, la cantidad de dinero señalada por la apoderada actora, da por cumplida la misión que le fuera conferida por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 12:15 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS

ABG. J.A.M.F. (FDO)

LA NOTIFICADA (FDO)

LA APODERADA ACTORA (FDO)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ (FDO)

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