Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003167

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral que sigue la ciudadana Yosyra Villar, representada judicialmente por los abogados J.B. y Z.M., contra Microinter, C.A., representada judicialmente por la abogada M.J.C.R., el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 20 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce la reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 29 de enero de 2007, en el horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m. hasta 5 p.m., de lunes a viernes, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Ventas y Delegada de Prevención, hasta el día 4 de febrero de 2009, cuando decide retirarse justificadamente.

Aduce que a principios del año 2008, solicitó un aumento salarial en vista del cúmulo de actividades que se le habían asignado, y que no se correspondían con las funciones establecidas desde el inicio de la relación de trabajo, recibiendo en el mes de mayo la respuesta de un aumento de Bsf. 100,00, con lo cual no estuvo de acuerdo por resultar insuficiente atendiendo a las nuevas labores desempeñadas, por lo que decidió informarle a la empresa que solo atendería a las labores para las cuales fue contratada originalmente.

Señala que en el mes de junio de 2008, como parte de la política iniciada por el patrono en su contra, se realizó un aumento del salario básico mensual de Bsf. 1.000,00 a Bsf. 1.540,60, a los Representantes de Ventas (quienes le reportan a la actora), para afectarla psicológicamente, asimismo se le retiraron las herramientas de trabajo- computadora, teléfonos y cualquier tipo de información- le cambiaron el cubículo, se le prohibió el paso a las demás áreas de la empresa, así como del sanitario de damas, además aduce que comenzó a ser vigilada constantemente tanto por el personal como por cámaras, no se le permitía el ejercicio de su actividad como Delegada de Prevención, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para denunciar la desmejora laboral, así como para solicitar una inspección, la cual se practicó en fecha 15 de agosto de 2008, ante lo cual la empresa hizo caso omiso prohibiéndole la entrada a su puesto de trabajo el día 20 de agosto de 2008.

En atención a lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 11 de septiembre de 2008, la empresa acuerda reincorporarla y cancelarle los salarios caídos, no obstante una vez reincorporada sólo cumplía horario, ya que no se le permitían cumplir función alguna, lo cual fue constatado en fecha 7 de octubre de 2008, tal como se evidencia del Acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo.

Luego de esto, decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas para denunciar el acoso sufrido, en fecha 24 de octubre de 2008, durante la celebración de una Mesa Técnica se acordó el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, el pago de cesta tickets, desde el momento que comenzaron a ser cancelados hasta el mes de julio de año en curso; el pago de la bonificación de vacaciones, el pago de comisiones de ventas en el exterior desde el ingreso hasta el mes de julio, en caso de no haber sido pagadas, el pago de las comisiones correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio, en el interior de Venezuela, el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo resaltar que el acuerdo no fue cumplido por la negativa del patrono y continúo sin asignarle actividad alguna, no le cancelaba los salarios conforme a lo acordado, logrando quebrantarla emocionalmente generándole un cuadro ansioso de perdida de peso, dificultad para conciliar el sueño, alopecia, gastritis, vómitos, por lo que se retiró justificadamente en fecha 4 de febrero de 2009.

Señala que su salario mensual estaba compuesto por una parte fija de Bsf. 1.000,00, más el 0,4% de las comisiones, y que a partir del mes de junio de 2006 su salario ha debido ser de Bsf. 1540,60, más el 0,4% de las comisiones, cuestión esta que no ocurrió como parte de la política de amedrentamiento y maltrato, por lo que deben calcularse las vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, tomando en consideración el aumento otorgado a los Representantes de Ventas en el 2008, el cual le correspondía al igual que a ellos, en razón de todo lo anterior y como consecuencia de la falta de pago de sus prestaciones sociales, reclama la cancelación de los siguientes conceptos: (1) daño moral, (2) antigüedad, (3) antigüedad adicional, (4) Intereses sobre la antigüedad, (5) Indemnización de antigüedad, (6) Indemnización sustitutiva del preaviso, (7) Ley de Alimentación para los Trabajadores, (8) Diferencias de utilidades 2007 y 2008, así como utilidades fraccionadas 2009, (9) Comisiones por las ventas, (10) Diferencia en el pago de vacaciones 2008, (11) Diferencias de salarios desde el mes de junio de 2008 hasta el 4 de febrero de 2009, (12) Intereses de mora, (13) Indexación y, (14) Costas y costos procesales, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 737.364,13.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada reconoció al momento de contestar la demanda tanto la prestación del servicio, el cargo, así como la fecha de inicio alegada por la parte actora en su escrito libelar.

Adujó que el nexo existente entre las partes finalizó en fecha 30 de enero de 2009, así como que el salario mensual devengado por la actora, era la cantidad de Bsf. 1.000,00, más el 4% de las comisiones producto de las ventas realizadas por la empresa, y que en el supuesto que dicho porcentaje no alcanzara la suma de Bsf. 500,00, la empresa cancelaría esta cantidad por este concepto.

Señala que la parte actora no explica cuales son las funciones que desempeñaba al inicio del nexo, ni que funciones le fueron incrementadas; igualmente aduce que para comienzos del año 2008, la parte actora solicitó un aumento y que la empresa en el mes de febrero le ofertó un incremento de Bsf. 200,00, mensuales, que no fue aceptado y desde ese momento deja de realizar las labores con la misma eficiencia que al inicio de la relación de trabajo; luego, se acordó que ella presentaría un nuevo planteamiento a la empresa, lo cual no ocurrió sino por el contrario convocó una reunión en el mes de mayo, para manifestar que no aceptaba el ofrecimiento del mes de febrero.

Asimismo, señala que no es cierto que los Representantes de Ventas recibieran un aumento en el mes de julio de 2008, ya que devengaban ese salario alegado desde el mes de junio de 2007, es decir, desde hace un año.

Reconoce que en fecha 15 de agosto de 2008, se práctico una Inspección en la sede de su representada, en la cual la actora manifestó que no estaba cumpliendo sus funciones como Coordinadora de Ventas, por lo que se recomendó reincorporarla a su puesto de trabajo, así como que la actora manifestó estar desmotivada para realizar sus funciones, razón por la cual se acordó que la actora solicitase en la Inspectoría el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a fin de dar por terminada la relación de trabajo, trámite que se realizó en fecha 19 de agosto de 2008, pero luego que entregó los cálculos en la empresa la actora no estuvo de acuerdo con los montos.

Asimismo, indica que la demandante presentó inasistencias en el mes de agosto de 2008, los días 13, 18 y 19, y desde el 20 no volvió a asistir a la empresa, hasta el 11 de septiembre del mismo año, cuando fue reintegrada a su puesto de trabajo, pero luego, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, en algunas oportunidades no asistía a su trabajo o se ausentaba en horas de labores, motivo por el cual su representada interpuso una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte.

A dicha solicitud, no se le dio curso porque su representada recibió la citación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante y ante la voluntad de la demandada de reengancharla y resolver amistosamente el problema surgido con la actora, y en tal virtud en fecha 11 de septiembre de 2008 se procedió al reenganche así como al pago de los correspondientes salarios caídos, en consecuencia, mediante acta de fecha 7 de octubre de 2008, el funcionario de la Inspectoría de Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

Aduce que la demandante un día después de haberse cerrado el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el 8 de octubre de 2008, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar un procedimiento por desmejora, alegando que no disponía de herramientas de trabajo ni estaba ejerciendo sus funciones como coordinadora de ventas desde hacía un mes, lo cual no concuerda con lo expuesto en el escrito libelar pues según sus dichos tales desmejoras y el supuesto acoso sistemático, se iniciaron a principios del 2008 cuando en su decir, no se le aumentó el salario, cuando lo cierto es que fue la demandante quien no dio “respiro” a su representada iniciando un procedimiento administrativo tras otro.

Señala que la parte demandante invoca en el libelo de demanda que ante el supuesto acoso y acorralamiento sufrido por parte de su representada, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, con la finalidad de presentar la correspondiente denuncia, pero no se precisa la fecha de interposición y aunado a ello, su representada nunca tuvo conocimiento pues no fue citada ni notificada de procedimiento alguno en su contra ni mucho menos por acoso laboral.

Argumenta que la reclamante era la delegada de prevención ante el Inpsasel, por lo que se apersonaba en dicho instituto cada vez que lo creía conveniente, razón por la cual en fecha 24 de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de una mesa técnica, en la cual las partes llegaron a un acuerdo para poner fin a la relación laboral y que suscribieron mediante acuerdo privado, pero que luego la trabajadora no aceptó y además señala en su demanda como incumplido por parte de su representada.

Niega la ocurrencia de los hechos señalados por la actora, como supuestos elementos determinantes del acoso laboral, indicando que la invocada calificación realizada por las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, supone que es el informe psicológico-laboral de fecha 9 de marzo de 2009, mencionado por la actora en el libelo, cuyo contenido no conoce pues su representada no fue notificada de denuncia alguna de acoso laboral en su contra, además expresa que en diciembre de 2007, fue aprobada la n.t. Nº 2 por el Inpsasel, la cual establece el procedimiento a seguir para determinar las enfermedades profesionales, estableciendo que la empresa debe ser notificada, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que dicho informe solo contiene unilateral realizado sobre la base de informaciones y evoluciones de una sola de las partes, y en todo caso, en ninguna de las actas de inspección levantadas a solicitud de la parte actora, se habla de acoso, humillaciones o maltratos.

Niega que la actora haya sufrido el supuesto maltrato invocado, y que se la haya ocasionado un quebranto emocional ni afecciones a su salud, pues ninguna de sus ausencias se justificaron por certificado médico ni existe constancia que hubiese ameritado reposo médico, por lo que niega que su representada haya acusado laboralmente a la reclamante.

Alega que la demandante también interpuso un reclamo por el pago de cesta ticket, ante la Inspectoría del Trabajo, y mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que no hubo conciliación, ya que su representada no está obligada a tal pago por no llegar al límite de 20 trabajadores, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por otro lado, reconoce que su representada adeuda a la demandante lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, pero no las cantidades señaladas en el escrito libelar, pues lo cierto es que la demandante devengó un salario de un mil bolívares mensuales (Bsf. 1.000,00) más las comisiones sobre ventas calculadas al 0,4% y si no había ventas dicha comisión era la suma de quinientos bolívares (Bsf. 500,00), por lo tanto no es cierto que a la demandante a partir del mes de junio de 2008, se le debió incrementar el salario a la cantidad de Bsf. 1.540,60.

De igual forma, niega que la demandante haya sido despedida ni que se haya producido causa alguna que justificase su retiro, indicando que el nexo culminó en fecha 30 de enero de 2009.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar: 1) Fecha y motivo de terminación del nexo laboral que existió entre las partes y 2) Procedencia o no de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y daño moral, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó las observaciones que consideró pertinentes, y que se analizan a continuación:

Folios Nº 2 al 41, y 46, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos que recibió la actora en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 42 al 45, copia simple y original de comunicaciones emitidas por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la autorización para que la demandante se ausentara de sus labores, en los días señalados en cada una de éstas. Así se establece.

Folio Nº 47, impresión de cálculos de vacaciones correspondientes al período del año 2008, emitido por la demandada a favor del demandante. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto recibido por este concepto, considerando como base de cálculo, la parte fija del salario devengado por la reclamante. Así se establece.

Folio Nº 48, copia simple de acuerdo privado suscrito entre la demandada y la actora, con fines conciliatorios para dar por terminada la relación de trabajo, en fecha 24 de octubre de 2008, lo cual no ocurrió en tal virtud, nada aporta al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 49 al 51, copias simples de planillas de autoliquidación y pago de Tributos Municipales de la demandada, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa las declaraciones de ingresos brutos de la demandada en esos meses. Así se establece.

Folios Nº 52 al 92, copias certificadas de las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo presentado por la actora por la falta de pago del beneficio de cesta ticket. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que las partes no lograron ningún acuerdo al respecto, en tal virtud, se dio por agotada la conciliación por vía administrativa, pues la demandada invocó no estar obligada al pago de este beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, con lo cual no estuvo de acuerdo la reclamante ya que señaló que a otros trabajadores si se lo cancelan. Así se establece.

Folios Nº 93 al 156, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nº DIC-19-IN08-0787, ante el Inpsasel con motivo de la solicitud de una Mesa Técnica o Instancia de Advenimiento, presentada por la parte actora. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones realizadas con motivo de dicho procedimiento, a fin de llegar un acuerdo, lo cual no fue posible. Nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

Folios Nº 157 al 161, copias certificadas del informe Psicológico-Laboral, de fecha 9 de marzo de 2009, emitido por la Psicólogo Clínico del Inpsasel, Licenciada Ana Luisa Da Luz, de cuyo contenido observamos que la mencionada profesional concluye que “la trabajadora ha estado expuesta a una situación de Maltrato constante y sostenido a través del tiempo en su lugar de trabajo que e puede calificar de ACOSO LABORAL. En vista de que por un período de cerca de seis meses estuvo sometida a desmejora laboral, sin ejercer ningún tipo de funciones únicamente cumpliendo horario lo que le desgató emocionalmente generándole síntomas compatibles con un CUADRO ANSIOSO como lo es sensación continua de incertidumbre, pérdida de peso, dificultad para conciliar el sueño, crisis alopecia, así como otros signos somáticos de la angustia: gastritis, vómitos que le llevaron a decidir separarse de la empresa…”.

Al respecto, debemos resaltar que se trata de un informe, cuya naturaleza es de documento administrativo, y no se trata de una certificación emitida mediante el procedimiento fijado por el Inpsasel en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, es decir, para la constatación de patologías a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo;.

Por otro lado, tenemos que tal informe fue emitido con ocasión a una sola consulta a la cual asistió la demandante con la psicólogo-clínico, y se sustentó en los dichos referidos por ella y en lo observado de las actas de inspección realizadas tanto por los funcionarios del Inpsasel y como por los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que en modo alguno relatan daños supuestamente sufridos por la actora, ni de una conducta abusiva o de persecución por parte del patrono; inexistiendo a los autos otro elemento de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador las afectaciones de salud indicadas por las actora, motivo por el cual se desestima dicho informe. Así se establece.

Folio Nº 162, original de justificativo emitido por el Inpsasel, de fecha 25 de noviembre de 2008, a favor de la demandante. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante fue atendida por la psicóloga ocupacional en la mencionada fecha. Así se establece.

Folios Nº 163 al 179, originales de constancias emitidas por el Inpsasel a favor de la reclamante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante asistió a dicho entre en las fechas señaladas en cada una de éstas. Así se establece.

Folios Nº 180 al 187, copias simples de informe de inspección, de fecha 28 de noviembre de 2008, practicad por el Inpsasel. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el funcionario dejó constancia de la existencia del delegado de prevención en la sede de la demandada, pero no se dispone de un programa de seguridad y salud en el trabajo, tampoco se había implementado el servicio de seguridad y salud en el trabajo; constató la existencia de tres extintores pero que se encuentran ubicados en el piso; se constató la existencia de un área destinada a comedor pero que no se encuentra separada de las oficinas de trabajo; y dejó constancia del sitio donde la demandante laboraba, así como las herramientas disponibles para ello, ordenado a la empresa realizar los correctivos necesario, pero que en modo alguno reflejan una conducta abusiva o de persecución por parte del patrono ni mucho menos las supuestas afectaciones a la salud, invocadas por la reclamante. Así se establece.

Folios Nº 188 al 190, copias simples del acta de visita de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el funcionario ordenó al patrono realizar las correcciones pertinentes, en cuanto a la actualización cartel de horario, entrega de notificaciones de riego a los trabajadores por escrito, y cese de las desmejoras respecto a la actora, pero que en modo alguno reflejan una conducta abusiva o de persecución por parte del patrono ni mucho menos las supuestas afectaciones a la salud, invocadas por la reclamante. Así se establece.

Folio Nº 191, copia simple del acta de visita de inspección, de fecha 7 de octubre de 2008, levantada por Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende el pago de salarios caídos, en virtud del reenganche de la demandante. Así se establece.

Folios Nº 192, copia simple de acta de visita de inspección, de fecha 20 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el funcionario dejó constancia de haberse recibido el horario, la modificación de las advertencias de riegos e igual la situación de la demandante. pero que en modo alguno reflejan una conducta abusiva o de persecución por parte del patrono ni mucho menos las supuestas afectaciones a la salud, invocadas por la reclamante. Así se establece.

Folios Nº 193 al 196, copias simples de impresiones de listado de pago de nómina. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia los montos pagados a cada una de las personas allí señaladas.

Exhibición

Del original de las documentales marcada “E2”, contentiva del Acuerdo privado suscrito entre las partes. Se dejó expresa constancia que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no exhibió esta documental por cuanto corre inserta a los autos, la cual fue analizada anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 2, del expediente, se dejó constancia que representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada igualmente señaló las observaciones que consideró pertinentes y que se analizan a continuación:

Folios Nº 2 al 22, copias simples del documento constitutivo de la empresa demandada, así como su posterior reforma. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el objeto de la demandada, así como su constitución accionaria y demás datos referidos a su funcionamiento, hechos que no se encuentran controvertidos. Así se establece.

Folios Nº 23 al 114, cursan impresiones de pago de nómina así como recibos firmados por la actora, Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos que recibió la actora en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folio 117 y 118, copia certificada del acta de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo, que fue analizada anteriormente (pruebas parte demandante) y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Folio 119 al 121, copia simple del cálculo de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo a solicitud de la demandante, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Folio 122, copia simple del cheque de gerencia emitido por la demandada a favor del actora, con motivo del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, y sobre el cual ambas partes están contestes en que dicho pago no se materializó, motivo por el cual nada aporta al proceso y en consecuencia se desecha. Así se establece.

Folios 123 al 136, originales de tarjetas de control emitidas por la demandada, pero que al no estar suscritos por la demandante, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios 137 al 138, escrito de solicitud de calificación de falta, presentado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual no se le dio curso, de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, y que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Folios 139 al 147, originales y copias simples emitidas por la Inspectoría del Trabajo. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la demandante en dicho ente. Así se establece. Folios 148 y 149, originales de cartel de notificación y acta levantada con motivo del procedimiento que por reclamo del pago de cesta ticket interpuso la actora ante la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que las partes no lograron ningún acuerdo al respecto, en tal virtud, se dio por agotada la conciliación por vía administrativa, pues la demandada invocó no estar obligada al pago de este beneficio por no tener mas de 20 trabajadores, con lo cual no estuvo de acuerdo la reclamante ya que señaló que a otros trabajadores si se lo cancelan. Así se establece.

Folios 150 al 152, copias simples del cartel y auto de admisión del procedimiento que por desmejora interpuso a la actora ante la Inspectoría del trabajo, y en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 153 al 157, copias simples de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de Mesa Técnica o Instancia de Advenimiento ante el Inpsasel con motivo de la solicitud presentada por la parte actora, que fue analizada anteriormente (pruebas parte demandante) y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Folio 158, original de acuerdo privado suscrito entre la demandada y la actora, que fue analizado anteriormente (pruebas parte demandante) y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Folio 159 al 171, copia certificada del libro de actas de reuniones del Comité de Salud y Seguridad Laboral, que no le son oponibles a la actora, pues de su contenido se observa que las actas levantadas carecen de su firma. Así se establece.

Folio 172, original de comunicación emitida por dos ciudadanas, mediante la cual dejan constancia que la actora no recibió el pago y se negó a firmar los recibos, que al no estar suscrita por la demandante no le es oponible, por lo que se desecha. Así se establece.

Folios 173 y 174, plano arquitectónico de la sede de la demandada, que al no estar suscrita por la demandante no le es oponible, por lo que se desecha. Así se establece.

Folios 176 y 177, impresiones de correos electrónicos, que no fueron reconocidos por la parte actora al carecer de la firma del demandante, motivo por el cual no le son oponibles, y en tal sentido, se desechan. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.Y.F.R., Kenelma J.F.D., J.A.L. y Soris L.R.R., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, al no evacuarse la prueba. Así se establece.

Declaración de partes

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a los ciudadanos Josyra Villar y H.J.S.M., en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:

Ciudadana Josyra Villar: El 29 de enero de 2007, ingresó a prestar servicios a favor de la demandada como Coordinadora de Ventas; tenía que atender la zona de Caracas y estar al tanto de las actividades realizadas por los representantes de ventas en cada una de las zonas, a través de llamadas y correos o cuando venían a Caracas, pero por lo general era vía telefónica; tenía que prestar apoyo a sus compañeros, ayudándolos a atender licitaciones que ellos no podían atender; el nexo culmina a raíz de un aumento que pidió en el año 2008, le dijeron que iban a evaluar su desempeño para lo cual le asignaron nuevas funciones, pero en mayo le dijeron que solo le podían aumentar Bsf. 100,00, y no aceptó, por lo que señaló que se quedaba con sus anteriores funciones; las nuevas actividades consistían en prestar apoyo a otras zonas porque habían renunciado cierta cantidad de personas, así como chequear los productos que llegaban; cuando le dijeron que el aumento era de Bsf. 100,00, dijo que no; el daño se causa porque en enero le dijeron que hiciera otras funciones como reportes; se le exigió mas actividades y en mayo las siguió haciendo pero a finales de julio o principios de agosto le quitaron sus herramientas de trabajo, tales como computadora, teléfono y no podía tener acceso a la información, no podía ejercer sus funciones; fue a la Inspectoría del Trabajo y después de eso fue horrible, porque se le amedrentaban, el señor Haim le decía cosas en voz baja en su cubículo para que los otros compañeros no escucharan y cuando la llamaba para cualquier cosa le gritaba, esto ocurrió a finales de julio a principio de agosto; en fecha 04 de febrero de 2009 terminó el nexo; las desmejoras fueron el cambió de cubículo, no la dejaban hablar con otros compañeros ni almorzar, lo cual ocurrió a finales de julio de 2008; delante del Inspector todo estuvo bien pero cuando se iba empezaban los gritos; le dieron permisos para que hiciera los trámites en Inspectoría y cuando los llevó manifestó su desacuerdo con los cálculos porque faltaban unas comisiones, las cuales percibía tres meses después y faltaban los cesta tickets; para ese momento trabajaban en la empresa 4 personas mas 3 representantes de ventas, aproximadamente 9 o 10 personas; se retiró justificadamente en fecha 4 de febrero de 2009, porque no aguantaba las presiones, ya que luego del reenganche la aislaron completamente y no hacía nada, después del reenganche del 11 de septiembre; no podía leer ni un libro; le pusieron una cámara; esa situación se presentó solo con ella.

Ciudadano H.J.S.M.: la demandante era la coordinadora; en algún momento se dieron cuenta de una disminución de la calidad del trabajo, porque no se atendieron unas cotizaciones; por eso lo de la computadora y las llamadas telefónicas; se puso a la trabajadora a la orden del Ministerio del Trabajo; él mismo asumió las labores de la coordinadora; ella fue a la Inspectoría y de hecho hicieron un cheque de gerencia por el monto, pero después no lo aceptó; el único cambio que se hizo fue el del cubículo para que no influyera en los demás compañeros, y fue uno o dos días antes de la visita del Ministerio del Trabajo; se llegó a un acuerdo verbal que luego ella no aceptó; después le pagaron los salarios caídos y se le reenganchó en las mismas condiciones; la demandante fue a Inpsasel y hubo una mesa de trabajo en la que llegaron a un acuerdo escrito que después tampoco aceptó la demandante; el vinculo terminó el 31 de enero de 2009 porque la demandante dejó de ir; actualmente son 8 trabajadores en la empresa; le dan cesta ticket a los trabajadores que devengan salario mínimo pero a los representantes de venta no se les paga, porque ganan la comisión que es una suma interesante; las comisiones de la demandante eran las mayores de la empresa; si le hicieron la propuesta del aumento de sueldo pero era en las comisiones en que se podía ganar mucho dinero; el pago de sus prestaciones se respeta y por eso se trató de hablar con ella para resolverlo y por eso el acuerdo suscrito ante el funcionario de la mesa de trabajo, pero ella no aceptó.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este asunto, se debe resolver lo referido a la fecha y el motivo de terminación del nexo laboral que existió entre las partes, en este sentido, tenemos que la parte actora, señala que el vinculo culminó en fecha 04 de febrero de 2009, cuando decidió retirarse justificadamente; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que la relación laboral con la demandante, terminó en fecha 31 de enero de 2009, cuando ella dejó de asistir a su puesto de trabajo, con lo cual evidentemente la parte demandada al invocar un hecho nuevo, respecto a forma de finalización de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba.

Así las cosas, del análisis de todos los elementos probatorios inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que la fecha ni la causa invocadas por la demandada, motivo por el cual se concluye que el nexo terminó en fecha 4 de febrero de 2009. Así se decide.

En lo atinente al motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la parte actora invoca retirarse justificadamente, en virtud de las desmejoras de las cuales aduce fue objeto por parte del patrono, señalando en la declaración de parte la actora que el cambio de condiciones de trabajo ocurrió desde finales de julio de 2008, principios de agosto de ese mismo año, y que se mantuvieron luego del reenganche de septiembre de 2008.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso R.L. cusido CONTRA la empresa CVG Bauxilum, C.A., antes CVG. Interamericana de Alumina C.A., y CVG Bauxita Venezolana C.A, Bauxiven), que respecto al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo resolvió lo siguiente:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores

.

El anterior criterio es plenamente compartido por este Sentenciador y aplicado al caso en concreto, observamos que los hechos que invoca la demandante como causales de retiro justificado, indica que ocurrieron finales del mes de julio de 2008, principios de agosto de 2008 y se mantuvieron luego del reenganche en el mes de septiembre de 2008, pero no fue sino hasta el 4 de febrero de 2009 que la demandad decide retirarse, pero mal podía invocar como causas justificadas de ese retiro los hechos ocurridos hace más de dos meses anteriores a la finalización del nexo, pues ya había transcurrido el lapso de un mes previsto en el artículo 101 eiusdem, por lo que se concluye que la relación de trabajo culminó por la voluntad de la demandante de retirarse del cargo que venía desempeñando y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, reclamadas por la demandante. Así se decide.

Respecto a lo reclamado por concepto de cesta ticket, tenemos que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé lo siguiente: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”

Así las cosas, en el caso de marras, ambas partes están contestes en el hecho que para la fecha en que la demandante prestó servicios a favor de la demandada, ésta tenía a su cargo entre nueve (09) y diez (10) trabajadores, razón por la cual el patrono no se encuentra obligado a otorgar este beneficio a la reclamante, y en el caso que éste haya decidido otorgar tal beneficio solo a los trabajadores administrativos, tal como fue expresado por el representante de la empresa en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, en modo causa una obligación hacía la reclamante, ni existe discriminación alguna en este sentido, pues ni las labores desempeñadas ni las condiciones de trabajo son las mismas, resultando forzoso declarar improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

En referencia al Daño Moral reclamado, debemos partir del hecho que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacifica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, por cuanto a su decir, se encuentra afectada psicológicamente por la conducta desplegada por el patrono, la cual califica como acoso laboral, que se inició desde finales de 2008 y principios de agosto de 2008, y siguió después del reenganche en septiembre de 2008 de forma sistemática e ininterrumpida hacia su persona causándole daño emocional.

En este orden de ideas, este Juzgador en atención con lo anteriormente expuesto concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral y material, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia del daño moral reclamado. Así se decide.

En lo atiente al salario tenemos que la parte actora adujó que el salario mensual, era la cantidad de Bsf. 1.000,00, más el 4% de las comisiones producto de las ventas realizadas por la empresa, y que en el supuesto que dicho porcentaje no alcanzara la suma de Bsf. 500,00, la empresa cancelaría esta cantidad por este concepto, señalando que a partir del mes de junio de 2006 su salario ha debido ser de Bsf. 1540,60, más el 0,4% de las comisiones, así como que en el mes de junio de 2008, se realizó un aumento del salario básico mensual de Bsf. 1.000,00 a Bsf. 1.540,60, a los Representantes de Ventas (quienes le reportan a la actora). La demandada alegó que el salario mensual devengado por la parte actora era la cantidad de Bsf. 1.000,00, más el 4% de las comisiones producto de las ventas realizadas por la empresa, y que en el supuesto que dicho porcentaje no alcanzara la suma de Bsf. 500,00, la empresa cancelaría esta cantidad por este concepto, negando que la actora devengara como parte fija la cantidad de Bsf. 1.540,60.

Así las cosas, tenemos que le correspondía a la demandada demostrar el salario fijo devengado por la parte actora, ya que tal como hemos señalado no se encuentra controvertido lo relacionado a la parte variable, en tal sentido se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los autos que la reclamante devengaba como salario fijo la cantidad de Bsf. 1.000,00, mas comisiones, por lo que deberá atenderse a éste como la parte correspondiente a la porción fija a utilizar para la determinación de los conceptos peticionados, por lo que en razón de lo anterior no proceden las diferencias de salarios pretendidas por la parte actora, desde el mes de junio de 2008 hasta el 4 de febrero de 2009. Así se establece.

Resuelto todo lo anterior, tenemos que proceden a favor de la demandante, el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 2 años y 5 días de prestación efectiva de servicio el pago de: (1) 45 días de salario integral por el primer año de servicio y; (2) 60 días de salario integral por el segundo año de servicio más 2 días adicionales; lo cual nos arroja un total de 107 días por este concepto, para la cuantificación del mismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá utilizar como salarios básicos mensuales la cantidad de Bsf. 1.000,00 y adicionar el 0,4% de las comisiones de las ventas realizadas por la empresa durante estos periodos, atendiendo a los recibos de pago que rielan a los autos, y adicionar a los mismos las alícuotas de utilidades (30 días) y bono vacacional (7 días para el primer año, y 8 días para el segundo años) para obtener los salarios integrales a utilizar para determinar lo que le corresponde a la parte actora. Así se declara.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Diferencias de utilidades 2007 y 2008, así como utilidades fraccionadas 2009, la parte actora reclama el pago de las cantidades de Bsf. 1.579,16 y Bsf. 576,04, correspondiente a los años 2007 y 2008, por cuanto a su decir, fueron canceladas de forma insuficiente, aceptando al respecto haber recibido de la demandada la cantidad de Bsf. 167,22 y Bsf. 1.530,20, correspondiente al año 2007. La demandada al respecto aduce haber cancelado las cantidades de Bsf. 1.522,55 y Bsf. 1.530,20, correspondiente a estos periodos reclamados.

Así las cosas, no rielan a los autos prueba alguna que denote la cancelación del pago de Bsf. 1.522,55, correspondiente al año 2007 que aduce la parte demandada, asimismo tenemos que no obstante que no riela a los autos prueba que denote el pago de la cantidad de Bsf. 1.530,20, correspondientes al año 2008, la parte actora reconoce este hecho, y en lo que respecta al año 2009, es reconocido expresamente por la demanda adeudar el mismo, por lo que se acuerda la cancelación sobre la base de 30 días por año, y en tal sentido se ordena a la demandada a cancelar 27,5 días por la fracción de 11 meses del año 2007, 30 días por el año 2008 y 2,5 días por la fracción de 1 mes del año 2009, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: (1) utilizar el salario normal (salario fijo de Bsf. 1.000,00, mas la comisión del 0,4%, sábados, domingos, horas extras) devengado por la parte actora durante los años 2007, 2008 y 2009 para lo cual deberá valerse de los recibos de pago y; (2) deducir a los montos obtenidos las cantidades recibidas por la empresa demandada de Bsf. 1.579,16 y Bsf. 576,04. Así se establece.

Vacaciones vencidas 2008, tenemos que al folio Nº 47, del cuaderno de recaudos Nº 1, riela la cancelación a favor de actor correspondiente a este período, en la cual se aprecia que la demandada solo tomó en consideración como base de cálculo, la parte fija del salario devengado por la reclamante, no así el salario normal diario, por lo que existen diferencia a favor de la parte actora, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: (1) utilizar el salario normal diario (salario fijo de Bsf. 1.000,00, mas la comisión del 0,4%, sábados, domingos, horas extras) devengado por la parte actora durante el año 2008, para lo cual deberá valerse de los recibos de pago, a razón de 15 días y; (2) deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 500,00 cancelada por la empresa. Así se establece.

Comisiones por las ventas, como se ha señalado el salario devengado por la parte actora, era un salario mixto, comprendido de una parte fija, que era de Bsf. 1.000,00, más el 4% de las comisiones producto de las ventas realizadas por la empresa, y que en el supuesto que dicho porcentaje no alcanzara la suma de Bsf. 500,00, la empresa cancelaría esta cantidad por este concepto, no se evidenció en los recibos de pagos que rielan a los autos que la demandada cancelara las comisiones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2008 y enero de 2009, ni tampoco riela a los autos, las ventas realizadas por la actora, que pudieran permitir su cuantificación, por lo que en consecuencia éstas deberán ser canceladas sobre la base de Bsf. 500,00 mensuales, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 4.500,00. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Josyra Villar contra Microinter, C.A., y se condena a ésta última a pagar a la demandante, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades 2007, 2008 y la fracción correspondiente al año 2009, comisiones, vacaciones 2008, más la corrección monetaria y los intereses de mora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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