Decisión nº 399-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocaciòn Familiar

DEMANDANTE: JOTSSETLIB DEL C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.817, de este domicilio, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: FRANCYS YONAIR SIERRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.097, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, adolescente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Mayo de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JOSSETLIB DEL C.P.L., ya identificada, en contra de la ciudadana FRANCYS UONAIR SIERRA BRITO, señalando la fiscal en el escrito libelarlo siguiente: “ solicito la colocación familiar en beneficio de mi primo, ya que el mismo esta bajo mis cuidados desde que tenía dos (02) meses de nacido, estando de acuerdo la madre que su hijo continúe viviendo en el hogar de su prima, porque la misma siempre ha estado dispuesta a protegerlo y continuar brindándole las atenciones que requiere para su sano desarrollo y estabilidad emocional.”.

La presente demanda fue admitida por el extinto tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 19 de Mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En fecha 09 de Noviembre de 2010, se avoca al conocimiento la Abg. R.S.G., por cuanto fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto, y por cuanto la presente causa se encuentraba en fase de sustanciación, y se tramitó conforme a lo previsto en el Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, y se acordó notificar a la ciudadana FRANCYS YONAIR SIERRA BRITO. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 14 de Abril de 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y de la contestación a la demanda.

En fecha 04/05/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, el abogado asistente de la parte demandada juntos a la Representación Fiscal, en este estado se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

  1. - Partida de nacimiento del adolescente Joiver Alexander.

  2. - Partida de nacimiento de la ciudadana JOSSETLIB DEL CARMEN.

  3. - Acta levantada ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público

    De los Informes:

  4. - El Informe Psicológico de ambas partes.

  5. - Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana S.I.V., a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

    El tribunal dejó constancia de haberse terminado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    FASE DE JUICIO

    Recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de Mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para el día dos (02) de Junio a las 10:30 a.m. En ese día se dejó constancia de que se llevó acabo la audiencia oral y pública de juicio.

    Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta el artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, exponiendo el adolescente: “Tengo 15 años, estudio tercer año en el Colegio Diocesano, vivo en la urbanización E.M.M., con O.L. quien es la tía de mi mamá, mi p.J., la hermana de prima y su esposo. Vivo con ellos desde los tres meses. Mi mamá se llama Francys, no vivo con ella porque ella tuvo tres hijos y no podía mantenernos. Mis otros hermanos están en San Felipe, con sus tías y abuelas. Creo que mi mamá trabaja en una finca y en una peluquería. Mi papá se divorció de ella antes de yo nacer pero yo lo conozco, el se llama Lino. El vive en San Felipe y cuando voy allá lo visito. Mi mamá también me visita. Mis gastos los cubren Omaira y Jossetlib. Yo estoy de acuerdo con este proceso de colocación y estoy enterado de sus consecuencias. Es todo”

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JOTSSERLIB DEL C.P.L., identificada en autos; de la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. María de loa Á.M., por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana FRANCYS YONAIR SIERRA BRITO identificada en autos y de su abogado asistente R.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 127.536. Las partes exponen el contenido del escrito libelar y solicitan la evacuación y valoración de las pruebas documentales, y de la prueba de informes, el dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social practicado a las partes, el cual es emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado de donde se evidencia la idoneidad de la solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza.

    De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). asentada en el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 271, de 06 de Agosto de 1996, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de la ciudadana F.Y.S.B., desprendiéndose de la misma la filiación materna, asimismo el acta de nacimiento de la ciudadana JOSSETLIB DEL CARMEN, asentada en el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, de la que se desprende que es hija de los ciudadanos O.T.L.B.d.P. y L.J.P.M., verificándose el nexo filial que existe entre el beneficiario, la madre y la demandante, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  6. INFORME PSICOLÓGICO: Respecto a la Demandante quien es familiar de la madre biológica presenta un nivel intelectual promedio, personalidad normal estable sin alteraciones psicológicas profundas, capacidad y madurez para dar y recibir, arraigo pertenencia emocional-afectiva en la estructura y dinámica familiar. Comunicación exitosa con la madre de Joiver Alexander quien permanece integrada a la vida familiar siendo reconocida y aceptada como madre por el adolescente.

  7. Respecto a la ciudadana F.Y.S., no presenta proyecto de vida estable con estrategias y metas, observando inestabilidad emocional, social y laboral que la inducen a cambios constantes, incluyendo separaciones físicas de hijos, manteniendo comunicación y trato con su hijo J.A..

  8. Del Informe Social: Las partes expresaron total acuerdo con la colocación familiar de su hijo y firma consentimiento, no existe problemática social alguna, el adolescente tiene toda su vida viviendo con el grupo familiar de la demandante, ya que lo entregó a la madre de la demandante con tres meses de nacido.

    Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 y 78 de la Carta Magna, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, es la prima, ciudadana JOSSETLIB DEL C.P.L. debe seguir con el cuidado y protección, del Adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de su prima, y así se decide.

    Es oportuno destacar el contenido del artículo 26 de la ley especial que rige esta materia, la cual consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido

    Esta juzgadora observa que del acta de nacimiento del beneficiario de autos, el adolescente ya cuenta con quince (15) años de edad, que ha permanecido desde que tenia tres meses de nacido con la ciudadana Jossetlib del C.P.L., quien lo ha cuidado con mucho cariño. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su prima, manteniendo un vínculo de afinidad espiritual, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por lo que la colocación familiar solicitad debe prosperar y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana JOSSETLIB DEL C.P.L. en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y en contra de la ciudadana FRANCYS YONAIR SIERRA BRITO, ya identificada siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana JOSSETLIB DEL C.P.L. antes identificada, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

    Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con el artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 399-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

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