Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: JADALLA CHARANI F., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 44779 y titular de la cédula de identidad V 341.313.

Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

Parte demandada: JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada y titular de la Cédula de Identidad V 16.209.544 y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, de nacionalidad siria, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la Cédula de Identidad E 80.341.842.

Apoderados de la parte demandada: Á.A.Y.D. y Á.A.Y.C., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.151 y 93.334 respectivamente.

Motivo: Indemnización por daño moral.

Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa).

Sin conclusiones escritas.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 20 de agosto del 2003, el abogado JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, demandó por indemnización de daños y perjuicios y morales, a los ciudadanos JODAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, fundamentándose en que durante el año 1983 tuvo unión concubinaria con SIGEM AKEL AWAR, quién para entonces era menor de edad (17 años), naciendo de dicha unión una niña el 17 de agosto de 1984, en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare de este Estado, estando él presente en el parto y le dio el nombre a la niña; que la niña fue retirada del hospital por su hermana JODAH CHARANI DE FAKHREEDDINE el 20 de agosto de 1984, y hasta la presente le ha sido negado el derecho de entregarle la niña; que por ello demanda a dicha ciudadana y a su cónyuge por daño moral o psíquicos causados a su persona y a su hija, así como daños causados a sus relaciones sociales, relaciones familiares, por la usurpación o supresión del estado civil y/o de la identidad de su hija y retención o privación de carácter físico. Acompañó recaudos al respecto.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 14 de julio del 2004, compareció el abogado Á.A.Y.D., quién consignó poder que le fuere otorgado por los demandados a él y al abogado Á.A.Y.C., y se dio por citado en el presente juicio.

El 23 de agosto del 2004, el coapoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alegando que el actor aduce en su demanda que sus representados viven en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando lo cierto es que ellos jamás han estado residenciados en esta ciudad y menos vivido en el edificio que identifica en el libelo, ya que ellos siempre han estado residenciados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y su representada JOUDAH CHARANI FAKR EL DEIN desde hace más de tres años está domiciliada en Soueida, República Árabe de Siria, y que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales y derechos realizas sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, y al estar domiciliado sus representados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, no tiene competencia este Tribunal por el territorio para conocer del juicio y pide se decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el actor alega que interpone la presente demanda por concepto de una obligación no cumplida, la cual está derivada de una sentencia definitivamente que ha quedado con el carácter de cosa juzgada; que a ese juicio cursante ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya copia anexa, ante el cual introdujo recurso de invalidación contra la sentencia dictada, de la cual el actor hace derivar su actual pretensión, del cual acompaña copia, y que en dicho proceso el cual no ha concluido, en fecha 20 de julio del 2004 se dictó sentencia interlocutoria, según consta en copia que se anexa; que tal recurso debe ser resuelto previamente al presente juicio, por estar íntimamente ligado, de donde se deducirá si el actor tiene derecho a accionar a sus representados por cobro de bolívares. Solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas y acompañó los recaudos aludidos.

Mediante escrito del 30 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicita que se declare desistido el procedimiento incoado.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Sobre el Desistimiento del Procedimiento, que alega la parte demandada:

Como punto previo de esta decisión interlocutoria, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, de que se declare desistido el procedimiento incoado. Fundamenta la parte demandada su solicitud en lo siguiente:

El demandante, reformó la demanda mediante escrito del 26 de julio de 2004 cursante en los folios 2 al 12 de la segunda pieza del expediente y luego mediante diligencia del 19 de agosto de 2004 desiste de la reforma. Considera la parte demandada, en su escrito del 30 de agosto de 2004 que si se reforma la demanda, el primer libelo resulta sustituido por el segundo, por lo que al haber desistido de la reforma, desistió del procedimiento incoado. Sobre este alegato, el Tribunal observa:

La reforma de la demanda, presentada el 26 de julio de 2004 no había sido admitida al desistir el actor de la reforma, por lo que no había operado la sustitución del primer libelo por el segundo. Además, muy claramente expresó en su diligencia del 19 de agosto de 2004 el actor que desistía de la reforma y este desistimiento no puede arrastrar a la demanda contenida en el libelo original, por lo que se desecha la solicitud de la parte demandada, de que se declare desistido el procedimiento y así se decide.

Sobre la Cuestión Previa, del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La representación judicial de los demandados, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, jamás han vivido en esta ciudad de Acarigua ni han estado residenciados en la misma. Que los demandados siempre han estado domiciliados en la ciudad de Guanare y que JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, desde hace más de tres años está domiciliada en Soueida, República Árabe de Siria.

Que establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Que es evidente que si los demandados están domiciliados en Guanare, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer del presente juicio, por lo que pide se declare incompetente por el territorio y que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Para decidir la incidencia, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Copia fotostática certificada de actuaciones judiciales de las que forma parte sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró CON LUGAR la acción de impugnación en donde la ciudadana JODAH CHARANI DE FAKHREEDDINE, reconoce como su hija y por consiguiente de su esposo HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI a la adolescente MAYDULIN, se estableció la filiación paterna del ahora demandante JADALLA CHARANI y se declaró NULA el acta de nacimiento que allí se señala. Esta instrumental se acompañó al libelo de la demanda y cursa en los folios 13 al 41 de la primera pieza del expediente y es copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó la mencionada decisión, con el contenido ya referido y así este Tribunal lo declara.

La parte demandada, acompañó al escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas, las siguientes instrumentales:

Copia certificada, cursante en los folios 22 al 30 de la segunda pieza del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la causa N° 0044-00. Demandante: JODAH CHARANI FAKHREEDDINE DE AL CHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI. Demandado: JADALLA CHARANI F. Motivo: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (Impugnación de Paternidad), donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a los ordinales 3, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esta instrumental, es copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que se produjo esa decisión judicial, con el contenido ya señalado y así este Tribunal lo declara.

Copia fotostática certificada cursante en los folios 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de libelo de demanda interpuesta por el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOUDAH CHARANI FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, contra el abogado JADALLA CHARANI F., para que convenga en que el proceso y consecuencialmente la sentencia con aparente carácter de cosa juzgada verificada por el dicho Juzgado verificado en el expediente N° 0044, es inválido, conforme al ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de interponerse nuevamente la demanda, y auto de admisión de dicho recurso.

Esta instrumental, es copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

2) Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 9, folios 38 al 39, Tomo 10 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, que la representación judicial de los demandados acompañó al escrito en el que opuso cuestiones previas. En esta instrumental aparece que el aquí demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI vende un inmueble que se describe en el mismo y es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI dio en venta el inmueble descrito en dicho documento y que en el mismo aparece como domiciliado en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

3) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el número 38, folios 177 al 186, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante en los folios 46 al 55 de la segunda pieza del expediente, consistente en documento de condominio otorgado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI. Esta instrumental, es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que los mismos demandados otorgaron este instrumento y de que en el mismo aparece que están domiciliados en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

4) La copia fotostática de escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y de edición del mismo Tribunal del 21 de diciembre de 1999 que acordó esa separación, cursante en los folios 57 al 63 de la segunda pieza del expediente, es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que esa solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los mismos demandados y es plena prueba además de que en la misma declararon estar domiciliados en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

En las copias de las actuaciones judiciales de las que forma parte la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se declaró CON LUGAR la acción de impugnación en donde la ciudadana JODAH CHARANI DE FAKHREEDDINE, reconoce como su hija y por consiguiente de su esposo HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI a la adolescente MAYDULIN, se estableció la filiación paterna del ahora demandante JADALLA CHARANI y se declaró NULA el acta de nacimiento que allí se señala. Esta instrumental se acompañó al libelo de la demanda y cursa en los folios 13 al 41 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental no aparece el domicilio de los aquí demandados, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así se establece.

En la copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 22 al 30 de la segunda pieza del expediente, donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a los ordinales 3, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, cursante en los folios 18 al 24 del expediente. Demandante: JODAH CHARANIA FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI. Demandado: JADALLA CHARANI F. Motivo: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (Impugnación de Paternidad), donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a los ordinales 3, 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aparece que los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, están domiciliados en la Avenida Libertador, Edificio Libertador, piso 1 de esta ciudad de Acarigua. No obstante no aparece de que manera, se logró por parte del mencionado Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la información sobre ese domicilio y dirección, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de esta incidencia y así se declara.

En la copia fotostática certificada cursante en los folios 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de libelo de demanda interpuesta por el abogado Á.A.Y.D., en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOUDAH CHARANI FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, contra el abogado JADALLA CHARANI F., para que convenga en que el proceso y consecuencialmente la sentencia con aparente carácter de cosa juzgada dictada por dicho Juzgado verificado en el expediente N° 0044, es inválido, conforme al ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de interponerse nuevamente la demanda, y auto de admisión de dicho recurso, ya apreciada desde el punto de vista formal, aparece como domicilio de los aquí demandados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, la ciudad de Guanare. No obstante, tal domicilio fue señalado unilateralmente por su apoderado judicial, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la incidencia y así este Tribunal lo declara.

En la copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 9, folios 38 al 39, Tomo 10 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, que la representación judicial de los demandados acompañó al escrito en el que opuso cuestiones previas. Aparece que HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, estaba domiciliado en la ciudad de Guanare, por lo que se aprecia como indicio grave de que el codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, está actualmente domiciliado en la ciudad de Guanare y así se establece.

En la copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el número 38, folios 177 al 186, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante en los folios 46 al 55 de la segunda pieza del expediente, consistente en documento de condominio otorgado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI. En el mismo aparece que los mencionados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, demandados en la presente causa, estaban domiciliados en la ciudad de Guanare, por lo que se aprecia como indicio grave de que los mismos codemandados, están actualmente domiciliados en la ciudad de Guanare y así se declara.

En la copia fotostática de escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, cursante en los folios 57 del 63 de la segunda pieza del expediente, aparece que los mismos demandados estaban domiciliados en la ciudad de Guanare y se aprecia como indicio grave de que actualmente están domiciliados en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

Estas instrumentales, concretamente las cursantes en los folios 31 al 39 de la segunda pieza del expediente, en los folios 46 al 55 de la segunda pieza del expediente, en los folios 57 del 63 de la segunda pieza del expediente, ya valoradas como indicio, la primera de que el codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare, la segunda como indicio de que tanto el codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, como la codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y la tercera como indicio de que ambos codemandados se encuentran domiciliados en esa ciudad, de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el aquí codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y la aquí codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, se encuentra el primero domiciliado en la mencionada ciudad de Guanare y la segunda residenciada en la misma ciudad y así este Tribunal lo establece.

La acción aquí intentada tiene carácter personal y de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas de derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y estando según lo ya señalado el demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI domiciliado en la ciudad de Guanare y la codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, residenciada en la misma ciudad de Guanare, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y debe declinarse el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y así expresamente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al que se ordena remitir el expediente según lo ordenado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese y publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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