Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: JADALLA CHARANI F., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 44779 y titular de la cédula de identidad V 341.313.

Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

Parte demandada: JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada y titular de la Cédula de Identidad V 16.209.544 y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, de nacionalidad siria, mayor de edad, comerciante, divorciado y titular de la Cédula de Identidad E 80.341.842.

Apoderados de la parte demandada: Á.A.Y.D. y Á.A.Y.C., abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.151 y 93.334 respectivamente.

Motivo: Cuestión previa.

Sentencia: Interlocutoria.

Con conclusiones escritas de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 25 de Septiembre del 2003, el abogado JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos JODAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, alegando que impone la demanda por concepto de una obligación no cumplida, la cual está derivada de una sentencia definitivamente que ha quedado con carácter de cosa juzgada, donde quedó clara la obligación de los aquí demandados, donde reconocen de forma expresa por medio de su representante legal, en lo cual manifiestan en el escrito de su contestación al fondo de la demanda en fecha 14 de Octubre del 2001, por motivo de impugnación de paternidad el reconocimiento y aceptación de todo cuanto ha solicitado y de todo lo que ha expuesto en dicho escrito, en su carácter de demandante en cada una de las peticiones; que en virtud de tal reconocimiento de obligación, los codemandados están en la obligación de cancelarle el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en virtud de ese reconocimiento total del contenido del libelo, en todas sus formas, tanto desde el punto de vista del fundamento del derecho, como en los hechos esgrimidos los cuales en ningún momento fueron rechazados, cuya sentencia acompaña en copia certificada, la cual emana del Juzgado del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en virtud de las diligencias hechas tendientes a procurar la cancelación del pago de dicha suma dineraria, reconocida por los demandados, en vista de que ha efectuado las gestiones de manera pacífica y amigable con el fin de lograr el pago de tal obligación, pero ello no se ha logrado, pese a las promesas constantes de pago de la obligación por parte de los demandados, por ello es que demanda a los referidos ciudadanos, por el cumplimiento de la obligación resultante de una sentencia definitivamente firme, para que cumplan con la cancelación del pago correspondiente a: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) suma dineraria reconocida; más los intereses moratorios desde el 23 de Julio del 2002 de ser decidirá la causa al 5% de intereses moratorios mensuales, calculados sobre 13 meses sobre la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), lo cual da la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00) que suman las dos cantidades totales, dando un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.56.500.000,00). Estimó la demanda en CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.56.500.000,00). Solicitó la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades dinerarias resultantes de este juicio. Fundamentó la acción en los Artículos 1221, 1264, 1357 y 1359 del Código Civil y 340, 346, 174 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Consignó copia certificada de la sentencia en cuestión. Indicó la dirección de los demandados y señaló su domicilio procesal.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 10 de diciembre del 2003 el Juez Temporal, abogado I.H., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Julio del 2004, compareció el abogado Á.A.Y.D., quién consignó poder que le fuere otorgado por los demandados a él y al abogado Á.A.Y.C., y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 17 de agosto del 2004, el coapoderado actora opuso la cuestión previa del ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, alegando que el actor aduce en su demanda que sus representados viven en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando lo cierto es que ellos jamás han estado residenciados en esta ciudad y menos vivido en el edificio que identifica en el libelo, ya que ellos siempre han estado residenciados en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y su representada JOUDAH CHARANI FAKR EL DEIN desde hace más de tres años está domiciliada en Soueida, República Árabe de Siria, y que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales y derechos realizas sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, y al estar domiciliado sus representados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, no tiene competencia este Tribunal por el territorio para conocer del juicio y pide se decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Igualmente opuso la cuestión previa del Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el actor alega que interpone la presente demanda por concepto de una obligación no cumplida, la cual está derivada de una sentencia definitivamente que ha quedado con el carácter de cosa juzgada; que a ese juicio cursante ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya copia anexa, ante el cual introdujo recurso de invalidación contra la sentencia dictada, de la cual el actor hace derivar su actual pretensión, del cual acompaña copia, y que en dicho proceso el cual no ha concluido, en fecha 20 de julio del 2004 se dictó sentencia interlocutoria, según consta en copia que se anexa; que tal recurso debe ser resuelto previamente al presente juicio, por estar íntimamente ligado, de donde se deducirá si el actor tiene derecho a accionar a sus representados por cobro de bolívares. Solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas y acompañó los recaudos aludidos.

El demandante rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 1, opuesta por la parte demandada, y esgrimió como prueba la copia de la sentencia Interlocutoria que anexó a la demanda, donde se evidencia que todavía no se ha ventilado la sentencia definitiva y que se está ventilando, donde se evidencia en su libelo la dirección de los allí demandantes (hoy demandados) en la Avenida Libertador, Edificio Libertador, Apartamento N° 1, Acarigua Estado Portuguesa; que igualmente existe una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, de la cual anexa copia simple, donde se evidencia que los hoy demandados estuvieron domiciliados en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y que independientemente que estén o no en el país, en el texto del poder otorgado al abogado oponente de la cuestión previa no se evidencia ello; que igualmente existe una sentencia definitivamente que no está invalidada emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, donde señala el domicilio de los demandados en esta ciudad; que por ello tanto en la materia como en el territorio tiene competencia este Tribunal.

Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal octavo la rechazó y negó porque hay ciertas causas en contra de los demandados en esta ciudad de Acarigua y ante este mismo Tribunal, en las cuales reconoce la competencia como esta jurisdicción esta ciudad de Acarigua, causas donde se evidencia el domicilio del demandado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Por tales razones pidió se declaren Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La representación judicial de los demandados, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, jamás han vivido en esta ciudad de Acarigua ni han estado residenciados en la misma. Que los demandados siempre han estado domiciliados en la ciudad de Guanare y que JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, desde hace más de tres años está domiciliada en Soueida, República Árabe de Siria.

Que establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Que es evidente que si los demandados están domiciliados en Guanare, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer del presente juicio, por lo que pide se declare incompetente por el territorio y que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El actor al contestar las cuestiones previas opuestas, dice que en la decisión interlocutoria, en el expediente 0044,00 (sic) introducida por los abogados de los demandados, se expresa que los demandantes JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI de este domicilio AVENIDA LIBERTADO (sic) EDIFICIO LIBERTADOR apartamento 1 de esta ciudad de Acarigua. Que existe una decisión definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, del Juzgado Superior contenida en expediente 1813 en la que se evidencia que los codemandados si estuvieron domiciliados en la ciudad de Acarigua.

Para decidir la incidencia, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

1) Copia fotostática certificada de libelo de demanda intentada por el abogado JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, por impugnación del acto de comparecencia de su hermana JODAH CHARANI FAKHREEDDINE DE ALCHARANI, ante el funcionario público, declarando que la niña MAYDULIN (SAMIRA) es su hija legítima y de su esposo HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI; para que acepten la nulidad de los actos de comparecencia por la cual declaran que dicha niña es su hija legítima, contra los ciudadanos JODAH CHARANIA FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, así como auto de admisión de dicha demanda, donde se ordenó la comparecencia de dichos ciudadanos y la notificación del Representante del Ministerio Público. Esta instrumental se acompañó al libelo de la demanda y cursa en los folios 4 al 8 del expediente y es copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que el aquí demandante JADALLA CHARANI F., intentó demanda contra los aquí demandados JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, para que acepten la nulidad de los actos de comparecencia por la cual declaran que dicha niña es su hija legítima y así este Tribunal lo declara.

2) Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes a los folios 9 al 17 del expediente, del expediente 044 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consistentes:

  1. Boleta de Citación de fecha 16 de Julio del 2001, librada a la abogado L.C., Defensor Judicial de los demandados JODAH CHARANIA FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

  2. Auto de fecha 10 de Octubre del 2001, a través del cual el Juez Temporal, abogado R.G., se avocó al conocimiento de la causa.

  3. Diligencia de fecha 19 de Octubre del 2001, a través de la cual la abogado L.C. dio contestación a la demanda.

  4. Auto de fecha 22 de Octubre del 2001, a través del cual el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

  5. Escritos de promoción de pruebas, presentado por el abogado JADALLA CHARANI F., en su carácter de demandante.

  6. Diligencia de dicho abogado solicitando la expedición de tales copias certificadas y auto acordándolas.

    Estas instrumentales que cursan, son copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

    3) Copia fotostática certificada, expedida por este Juzgado cursante en los folios 18 al 24 del expediente, contentiva de:

  7. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo dicha causa y declaró competente a este Juzgado y solicitó de oficio la Regulación de la Competencia.

  8. Diligencia del abogado JADALLA CHARANI, solicitando la expedición de tal copia y auto acordándola.

    Estas instrumentales, son copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

    4) Copia fotostática certificada cursante en los folios 85 al 93 del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la causa N° 0044-00. Demandante: JODAH CHARANIA FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI. Demandado: JADALLA CAHRANI F. Motivo: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (Impugnación de Paternidad), donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a los Ordinales 3, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta instrumental, es copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

    5) Copia fotostática certificada cursante en los folios 94 al 102 del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de libelo de demanda interpuesta por el abogado A.A.Y.D., en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOUDAH CHARANI FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, contra el abogado JADALLA CHARANI F., para que convenga en que el proceso y consecuencialmente la sentencia con aparente carácter de cosa juzgada verificada por el dicho Juzgado verificado en el expediente N° 0044, es inválido, conforme al Ordinal 1 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de interponerse nuevamente la demanda, y auto de admisión de dicho recurso.

    Estas instrumentales, son copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

    Copia certificada de escrito de recurso de invalidación de sentencia, interpuesto mediante apoderado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, ante el Juez Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en los folios 94 al 102 del expediente contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2002. Estas instrumentales, son copia certificada emanada de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de las actuaciones que allí constan, que ya fueron especificadas y así este Tribunal lo declara.

    Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 9, folios 38 al 39, Tomo 10 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 103 al 104 del expediente, que la representación judicial de los demandados acompañó al escrito en el que opuso cuestiones previas. En esta instrumental aparece que el aquí demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI vende un inmueble que se describe en el mismo y es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI dio en venta el inmueble descrito en dicho documento y que en el mismo aparece como domiciliado en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

    Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2001, bajo el número 38, folios 177 al 186, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante en los folios 109 al 118 del expediente, consistente en documento de condominio otorgado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI. Esta instrumental, es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que los mismos demandados otorgaron este instrumento y así este Tribunal lo declara.

    La copia fotostática de escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y de edición del mismo Tribunal del 21 de diciembre de 1999 que acordó esa separación, cursante en los folios 120 al 126 del expediente, es copia fotostática simple de un documento público que no ha sido impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna y como plena prueba de que esa solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los mismos demandados y es plena prueba además de que en la misma declararon estar domiciliados en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo establece.

    Finalmente para decidir este Tribunal observa:

    En las copias de la demanda intentada por el también aquí demandante JADALLA CHARANI F., contra los también aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, en el expediente 044 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa aparece que dichos demandados están domiciliados en esta ciudad de Acarigua, cursantes en los folios 4 al 8 y 9 al 17 del expediente 044 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. No obstante, éstos no fueron citados personalmente y fueron representados por un defensor ad litem, por lo que no acreditan estos recaudos el verdadero domicilio de HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la misma y así se establece.

    En la copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo dicha causa y declaró competente a este Juzgado y solicitó de oficio la Regulación de la Competencia, cursante en los folios 18 al 24 del expediente, no aparece el domicilio de los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, por lo que no influyen en la decisión de la incidencia y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la misma y así también se establece.

    En la copia fotostática certificada cursante en los folios 85 al 93 del expediente, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la causa N° 0044-00. Demandante: JODAH CHARANIA FAKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI. Demandado: JADALLA CAHRANI F. Motivo: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (Impugnación de Paternidad), donde se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a los Ordinales 3, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, aparece que los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, están domiciliados en la Avenida Libertador, Edificio Libertador, piso 1 de esta ciudad de Acarigua. No obstante no aparece de que manera, se logró por parte del mencionado Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la información sobre ese domicilio y dirección, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de esta incidencia y así este Tribunal lo declara.

    En la copia certificada de escrito de recurso de invalidación de sentencia, interpuesto mediante apoderado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, ante el Juez Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en los folios 94 al 102 del expediente contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2002, aparece que los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, están domiciliados en la ciudad de Guanare. No obstante tal declaración emana de sus apoderados judiciales que allí actúan, por lo que no tiene valor probatorio para la decisión de esta incidencia y así este Tribunal lo declara.

    En la copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del 2001, bajo el N° 9, folios 38 al 39, Tomo 10 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 103 al 104 del expediente, que la representación judicial de los demandados acompañó al escrito en el que opuso cuestiones previas en el que el aquí demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI vende un inmueble que se describe en el mismo ya valorada desde el punto de vista formal como fidedigna y como plena prueba de que HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI dio en venta el inmueble descrito en dicho documento aparece éste como domiciliado en la ciudad de Guanare. Este instrumento fue otorgado el 12 de marzo de 2001 antes de la presentación de la demanda con la que comenzó la presente causa, por lo que se aprecia como indicio grave, de que el aquí demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI está domiciliado en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

    En la copia fotostática de escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, cursante en los folios 120 del 126 del expediente, aparece que los mismos demandados estaban domiciliados en la ciudad de Guanare y se aprecia como indicio grave de esta circunstancia y así este Tribunal lo declara.

    En la copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2001, bajo el número 38, folios 177 al 186, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante en los folios 109 al 118 del expediente, consistente en documento de condominio otorgado por los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, aparece en la nota de registro que los mismos demandados están domiciliados en la ciudad de Guanare. Este instrumento fue otorgado el 11 de febrero de 2001, antes de la presentación de la demanda con la que comenzó la presente causa, por lo que se aprecia como indicio grave, de que los aquí demandados HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, están domiciliados en la ciudad de Guanare y así este Tribunal lo declara.

    Estas instrumentales, concretamente las cursantes en los folios 103 al 104 del expediente, en los folios 109 al 118 del expediente, en los folios 120 al 126 del expediente, ya valoradas como indicio, la primera de que el codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare, la segunda como indicio de que tanto el codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI, como la codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI y la tercera como indicio de que ambos codemandados se encuentran domiciliados en esa ciudad, de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el aquí codemandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI y la aquí codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, se encuentra el primero domiciliado en la mencionada ciudad de Guanare y la segunda residenciada en la misma ciudad y así este Tribunal lo establece.

    La acción aquí intentada tiene carácter personal y de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas de derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y estando según lo ya señalado el demandado HASSIB FAKHRTTDDINE AL CHARANI domiciliado en la ciudad de Guanare y la codemandada JOUDAH CHARANI DE FAKHREENINE AL CHARANI, residenciada en la misma ciudad de Guanare, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio debe prosperar y debe declinarse el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y así expresamente se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, que por incompetencia del Tribunal por el territorio y declina en conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al que se ordena remitir el expediente según lo ordenado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal.

    La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas y así se decide.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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