Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE No.: 5565

PARTES:

DEMANDANTE: JADALLA CHARANI F.

DEMANDADO: JOUDAH CHARANI DE FAKKHREEDDINW y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 27 de julio del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, declino la competencia a este Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 20 de septiembre del año 2005. Para lo cual se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 04 de noviembre del año 2005, la parte actora ciudadano JADALLA CHARANI F., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 341.313, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.479, de este domicilio, consignó reforma de demanda por Impugnación de Partida de Nacimiento, constante de ocho (08) folios útiles, donde expuso: Que durante el año 1983 hasta el año 1984, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Sigem

Akel Awar, quién para esa fecha tenia 16 años, titular de la cédula de identidad No. 81.485.361, de nacionalidad Siria, oficios del hogar, que de esa relación nació una niña, en fecha 17 de agosto del año 1984, en la sala de partos del Hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare, de nombre “SAMIRA”. Que luego del nacimiento de la niña se rompió la relación concubinaria y por cuanto la madre de la niña no pudo cuidarla por impedimento de su madre, ciudadana Nijad Awar de Akel, alegando que era menor de edad y no estaba en la posibilidad de cuidar a SAMIRA, en virtud de no tener casa propia. Que para ese entonces él y su hija convivían con la madre de éste, ciudadana Haila Fakhr El Dein de Charani, situación esta que aprovecho su hermana ciudadana Jodah Charani de Fakkhreeddine para tener acercamiento con la niña SAMIRA, sin que nadie se lo impidiera, en virtud de que para esos momentos él se encontraba cursando estudios universitarios. Después de algunos años su hermana se separo del hogar, continuando visitando el hogar de su madre y llevándose a la niña sin consentimiento de la abuela paterna, pese a que él rechazaba y protestaba continuamente. Luego de pasar el tiempo su hija continuo en poder de la hermana no conformándose con ello, llego al extremo de negarle a su menor hija de que lo tratara como padre natural y legitimo, obligando a la niña a que no lo buscara más y que no se acercara a su persona, infringiéndole maltrato moral, físico o psicológico, entre otras cosas negativas. Que la ciudadana Jodah Charani de Kakkhreeddine “procedió alegando que ella la verdadera madre legitima, natural y que su esposo ciudadano HASSID FAKHREEDDINE, era su verdadero y legitimo padre, de MAJDULIN (SAMIRA) cada vez que buscaba ver a mi hija SAMIRA, tanto ella, como su CONYUGE, se oponían a ello,. Ahora bien, en virtud de estas situaciones inhumanas, que trajo como consecuencia de que yo enfrentara esta situación arbitraria e inhumana (me entere por mi propia hermana, que ella había adoptado a la niña SAMIRA en FORMA LEGAL, había presentado a mi hija como su hija propiamente dicho, nacida de ella, y de su cónyuge Hasid Fakhreeddine al Charran, de esta CIRCUNSTAMNCIAS EXPRESADAS ME HABIDA DADO CUENTA QUE había incurrido en una usurpación y simulación de identidad FALSA, cuando en realidad ella, mi hermana JOUDAH Charani de FAKHREEDDINE, había fungido de testigo en el levantamiento De una ACTA DE NACIMIENTO de mi hija SAMIRA, …”

En fecha 08 de noviembre del año 2005, el Tribunal admitió la demanda

acordando la comparecencia de los ciudadanos JODAH CHARANI FAKKHREEDDINE DE ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI, Así mismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un Edicto.

Habiéndose cumplido con la publicación del Edicto, la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial del estado portuguesa, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no contesto la demanda, sin embargo en el acto oral de evacuación de pruebas manifestó por intermedio de su Apoderado Judicial que la ciudadana para el entonces niña, Samira había sido dada en adopción plena a sus representados, consignando al tercer día copia certificada del Acta de Nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 1984; por su parte el actor en fecha 06 de junio del año 2006 consigno copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana en cuestión expedida por el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio del año 2006.

HECHO CONTROVERTIDO

Impugnación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, asentada por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1985, anotada bajo el número 587, folios 182 vto. al 183 fte.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora promovió y evacuó como pruebas Copia certificada de la

partida de nacimiento de la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, asentada por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1985, anotada bajo el número 587, folios 182 vto. al 183 fte., Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.A., asentada por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 1984, anotada bajo el número 1874, folios 33 fte. y vto y Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana S.A., expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Portuguesa, en fecha 22 de junio del año 2006, por su parte el demandado posterior al acto oral de evacuación de pruebas consignó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 8 de Diciembre del año 2004, perteneciente a la ciudadana S.A.. Ahora bien, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que efectivamente si existen dos partidas de nacimientos pertenecientes a la misma persona pero con diferente nombre de pila y progenitores.

La parte actora promovió y evacuó Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del año 1993, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana S.A., nació en fecha 17 de agosto del año 1984, producto del parto de la ciudadana SIHAM AKEL

La parte actora promovió y evacuó Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de Noviembre del año 2001, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que a la ciudadana JODAH CHARANI no se le practico parto por ante el Hospital “Dr. Miguel Oraa” en fecha 17 de agosto de 1984.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un juicio de Impugnación de Partida de Nacimiento alegando el actor que los ciudadanos JODAH CHARANI FAKHREEDDYNE de ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDYNE ALCHARANI, falsificaron la partida de nacimiento haciendo constar que son los progenitores de su hija SAMIRA, quién fue asentada con el nombre MAJDULIN. Ahora bien esta juzgadora después de estudiado todo el expediente pudo constatar que en ninguna de las partidas de nacimiento las cuales se les otorgo pleno valor probatorio supra, fue asentado que el actor sea el padre de la ciudadana S.A. o MAJDULIN FAKHREEDDYNE CHARANI, por otra parte el actor en su libelo manifestó haberse enterado por su propia hermana, que ésta había adoptado a su hija SAMIRA, lo cual concuerda con lo expresado por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, y es así como en la copia certificada de la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesas, en fecha 23 de agosto del año 1984, bajo el número 1874, tomo VII, folio 33 fte., contiene una nota marginal donde se lee: “Adopción Plena”, en consecuencia habiendo quedado demostrada la adopción con la manifestación de ambas partes, así como también con la nota marginal de la partida en cuestión, lo procedente es asentar una nueva partida de nacimiento donde se hace constar que el adoptado es hijo del padre y la madre adoptiva sin mencionar la adopción, así como también si el decreto de adopción lo acordó, es procedente cambiar el nombre de pila situación por la cual estamos en presencia de dos partidas de nacimiento, la primera donde la madre biológica ciudadana SIHAM AKEL, dejo constancia del nacimiento de su hija para aquel entonces denominada SAMIRA, y la segunda partida, donde la madre y el padre adoptante, ciudadanos JODAH CHARANI FAKHREEDDYNE de ALCHARANI y HASIB FAKHREEDDYNE ALCHARANI, dejaron constancia del nacimiento de su hija a quienes le colocaron de nombre MAJDULIN. Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos JOUDAH CHARANI DE FAKKHREEDDINE y HASIB FAKHREEDDINE AL CHARANI. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO días del mes de JUNIO Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil 5565

HRODC/emjv/miriam q.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.

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