Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6006

PARTES:

DEMANDANTE: JOUEDIEH INSAF AKBAL

DEMANDADA: MAGID HENAWI KUES

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, en fecha 16 de diciembre de 2006, mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JOUEDIEH INSAF AKBAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio J.A.P., Sector 1, Carrera 10, de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.587, sobre la Restitución de sus hijos, el niño xxxxxxxxxxxxxx y la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de 08 y 14 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano MAGID HENAWI KUES, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° E-80.344.883. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Se libró Despacho de exhorto al Tribunal de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la notificación y citación de las partes, respectivamente. Citado el demandado, sólo la demandante compareció al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley el Apoderado Judicial del demandado dio contestación a la demandada. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante Jouedieh Insaf Akbal, que solicita la Restitución de Guarda de sus hijos xxxxxxxxxxxxxx, de 08 y 14 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran con su padre, el ciudadano Magid Henawi Kues, quien reside en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Lonchería El Llanero, frente a la plaza, debido a que no le permite ver a sus hijos desde que él la echó a la calle en horas de la noche con la Policía de la población de Guanarito, ya que tiene mucha influencia por el dinero que tiene, que una vez botada de su casa la envió para un hotel con los policías; que desde entonces ha recibido constantes amenazas, que él dice que va a sacar a los niños del país. Que por tales razones solicita al Tribunal la restitución de guarda de sus hijos, ya que su familia por ser de nacionalidad árabe no permite que una vez divorciada la madre se quede con los niños, que le han dado la espalda para recuperar a sus hijos, por lo que solicita la restitución inmediata de éstos de acuerdo a los derechos que le corresponden como madre.

Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, al contestar la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la ciudadana Akbal Joudieh Insaf, y en especial rechazó y negó que su representado Magid Henawi Kues, no le permita ver a sus hijos xxxxxxxxxxxxxx; que no es cierto que su representado la haya echado a la calle en horas de la noche con la Policía de Guanarito Estado Portuguesa; que es falso que la haya enviado para un hotel. Así como tampoco es cierto que su mandante la amenace con sacar a los niños fuera del país.

ANÁLISIS PROBATORIO

En la presente causa ninguna de las partes promovió pruebas. Sólo existe en el expediente, como referencia para decidir, el informe social elaborado en la residencia de cada una de las partes, por los Trabajadores Sociales T.S.U. J.J.B.F. y MSc. M.L.R.B., miembros del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, el cual se analizará más adelante.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, la asistencia material, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Igualmente establece el único aparte del artículo 360 ejusdem que, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará cuál de ellos corresponde.

En el presente caso se trata de la separación de los ciudadanos Magid Henawi Kues y Joudieh Insaf Akbal, y sus hijos xxxxxxxxxxxxxx actualmente están viviendo con su padre, y la madre reclama la guarda para ella. Es de advertir que fue imposible lograr una conciliación entre los progenitores, pues el padre no compareció al acto conciliatorio, y aunque posteriormente el juez realizó entrevistas con ambos padres tratando de lograr una conciliación, ello no fue posible. Por lo que necesariamente le corresponde a este sentenciador decidir el asunto planteado.

Como fin primordial que le corresponde a un Juez de Protección de Niños y Adolescente, al decidir cualquier asunto, es garantizar el bienestar del niño o adolescente y su desarrollo físico e intelectual.

En el presente caso, como antes se dijo, como elemento para decidir solo se cuenta con el informe social elaborado por los Trabajadores Sociales del Equipo Multidisciplinario. De acuerdo con el referido informe social, la casa donde reside el ciudadano Magid Henawi Kues es exclusiva del grupo familiar, es decir, que en ella sólo vive el mencionado ciudadano con sus hijos xxxxxxxxxxxxxx. Por su parte, en lo que se refiere a la madre, ella vive en calidad de arrimada en una vivienda de una familia amiga. Considera el Tribunal que no es conveniente para la adolescente xxxxxxxxxxxxxx y el niño xxxxxxxxxxxxxx, trasladarlos de su casa paterna, donde han vivido desde su nacimiento y donde están habituados, a vivir a otra con personas diferentes a su familia, y que además su permanencia en la referida vivienda no depende de su madre sino de otras personas.

Igualmente es necesario destacar la voluntad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de querer vivir con su padre, pues fue enfática en ese pronunciamiento al entrevistarse con el juez, cuando manifestó que prefiere vivir con su padre porque se siente bien con él, porque tiene todas sus comodidades en su casa y no quiere vivir arrimada en otra casa.

En lo que respecta al n.T.H.A., quien también manifestó su deseo de querer vivir con su papá aunque, su decisión no es tan trascendental debido a su corta edad, si la debemos tomar en cuenta a los efectos de la unidad de la fratría. Al respecto es oportuno citar a la Dra. G.M., quien en su libro “FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, expone lo siguiente:

El principio de que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores ya ha sido consagrado legalmente en otras legislaciones, entre nosotros la LOPNA solamente ha hecho una referencia aproximada en el artículo 412 en materia de adopción cuando pone al juez en alerta, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un solo hijo del otro cónyuge, habiendo varios hermanos que queden excluidos.

La sugerencia de este principio la podremos asumir como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la minoridad los hermanos conviven todos juntos a sus padres, luego, cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca la atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia una garantía mínima y consoladora para la fratría

. (pag. 69, Ob. Cit.)

De acuerdo con la cita anterior no es conveniente la separación de los hermanos xxxxxxxxxxxxxx, es decir, que la primera viva con el padre y el segundo con la madre.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este sentenciador concluye que la guarda del niño xxxxxxxxxxxxxx y de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, debe ser atribuida al padre, ciudadano Magid Henawi Kues, y así se decide. Por tales razones la demanda debe declararse sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la guarda del niño xxxxxxxxxxxxxx y la adolescente xxxxxxxxxxxxxx la ejercerá el padre, ciudadano MAGID HENAWI KUES.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISITE DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.S.. Años 195º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.

Exp.N° 6006

OMMR/FUC/Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR