Decisión nº WP01-P-2008-001350 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001350

ASUNTO: WP01-P-2008-001350

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: V.A. YÉPEZ PINI.

FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: JOUNCER O.R.B..

DEFENSA: B.V., Defensora Pública Penal Sexta ante este

Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOUNCER O.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural del de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.523, no tiene ocupación ni oficio, hijo de R.B. (V) y F.R. (V), y residenciado en: Calle Real de Lidice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia, Caracas en los siguientes términos:

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80, 277 y 470, todos del Código Penal, respectivamente.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, estando presentes las partes, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano JOUNCER O.R.B., identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, desistiendo de la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del texto sustantivo penal en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…en fecha 25 de febrero de 2008, siendo las 09:20 horas de la mañana, el hoy imputado fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, por las adyacencias de la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, el cual fue alertado por ciudadanos que gritaban que estaba robando a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como SUÁREZ M.J.E., al cual portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, con actitud violenta, le solicito que le hiciera entrega del dinero que portaba, percatándose en ese momento el hoy imputado de la presencia policial, emprendiendo veloz huida, iniciando una persecución cayendo el imputado al suelo por un tropiezo, logrando ser aprehendido, luego al realizarse la revisión corporal le incautan un arma de fuego tipo revólver contentiva de seis balas…”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, como se desprende de acta de aprehensión policial practicada por el funcionario actuante H.R., adscrito a la Policía del Estado Vargas, de la que se desprende la incautación de un arma de fuego tipo revólver, de color negro, parcialmente oxidado, calibre .38 mm. Marca Taurus, serial ME787142, la cual fue sometida a experticia de Ley y que, según el contenido del acta en cuestión, se encontraba requerida por el delito de robo, según expediente número H-207.334 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2006, por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultando testigo de la incautación, el ciudadano J.E.S.M., quien manifiesta haber presenciado la misma; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Por otra parte, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOUNCER O.R.B., identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales acordando aplicar la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será aplicada en el límite mínimo por las anteriores consideraciones, rebajada a la mitad y sumada de por mitad por existir un concurso real de delitos a aquella por el delito de receptación, lapso que equivale a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOUNCER O.R.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOUNCER O.R.B., de nacionalidad venezolana, Natural del de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.523, no tiene ocupación ni oficio, hijo de R.B. (V) y F.R. (V), y residenciado en: Calle Real de Lidice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia, Caracas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal, respectivamente, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, el primero (1º) de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

VYP.

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