Decisión nº WP01-R-2007-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO VARGAS

Caracas, 4 de Marzo de 2008

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DRA. N.S.

CAUSA Nº WJ01-R-2008-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público Dra. JULIMYR VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 20007, por el Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOUNSER O.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 26-02-2006, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…TERCERO: Se Decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOUNSER O.R.B., debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten Sesenta (60 UT) Unidades Tributarias, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la prestación de constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial. Asimismo la presentación periódica ante la Sede de este juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones…

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica, al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capitulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión de la Juez de la recurrida, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8, al imputado de autos JOUNSER O.R.B.; puesto que la apelante, considera que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto, Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 447 numeral 4º relativo a las decisiones de autos que acuerden medidas cautelares lo hago en los siguientes términos: 1.-Consta en actas la aprehensión del imputado de manera flagrante cuando los funcionarios aprehensores (sólo por casualidad) de recorrido por las adyacencias de la calle los baños, Parroquia Maiquetía, lugar este donde estaba siendo atracado nuestra victima, cuando la gente gritaba que estaba robando a un ciudadano sus pertenencias, en ese ínterin el imputado quien portando arma de fuego, con la cual amenazaba de muerte, y con una actitud violenta trataba de obligar a la víctima ciudadano Suarez M.J.E., a que le entregara sus pertenencias y el dinero que portaba, llegando incluso a lesionarlo con dicha arma, se percata de la presencia policial y trata de emprender la huida, dándose unos tropiezos cayéndose al piso, (situación que ajena a su voluntad impide efectuar su acción delictiva, habiendo realizado todo lo necesario para ello) siendo capturado inmediatamente incautándole en el interior de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color negra…contentiva en sus alvéolos de (16) balas del mismo calibre, cursa en autos acta de entrevista de la víctima quien estaba presente en el momento de la detención, indicando que la persona que lo pretendía robar “salió corriendo por que observó a un funcionario de la policía del estado que se acercaba al lugar en una moto logrando este funcionario agarrarlo, ya que el mismo tropezó y cayó violentamente al suelo quitándole de igual manera el revolver” siendo así al tener el hoy imputado el arma de fuego con la cual amenazo y lesiono a la victima para tratar de despojarlo de sus partencias esta configurado el delito de Robo Agravado Frustrado, porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, (precalificaciones estas acordadas por el Tribunal) las penas de las precalificaciones aceptadas por este tribunal que fueron de robo Agravado la pena es de 10 a 17 años y el porte ilícito la pena es de 3 a 5 años, y la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito sería de 5 a 8 años, es por lo que considera esta Representación Fiscal que resulta improcedente por interpretación del parágrafo primero (sic) existe un evidente peligro de fuga por la cual se encuentran dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta improcedente por interpretación en contrario del 253 ejusdem la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas del Delito establecido como lo indique en el artículo 470 en su primer aparte, por lo antes expuesto solicito se revoquen las Medidas Cautelares otorgadas por este honorable Tribunal y en su lugar se decrete Medida Privativa, es todo…”

Frente a la referida denuncia de infracción, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de la Corte)

Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Al respecto, la Sentencia N° 151, de fecha 2 de Marzo de 2005, exp. 04-3109, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido lo siguiente:

…Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Subrayado de la Corte)

El autor CASAL J.M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, en virtud que el representante Fiscal, al realizar la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente realizados por el imputado de autos, incurrió en error de apreciación del mismo; ya que en criterio de quienes aquí deciden, los hechos que fueron objeto de ser estimados en la Audiencia para oir al imputado, realizada en fecha 26 de Febrero del presente año, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron; se subsume en los extremos del encabezamiento de la norma sustantiva prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, eiusdem, referido el mismo a la presunta comisión de un delito imperfecto; como lo es, el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa. En atención a la Tentativa del delito; ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 17 de Julio de 2002, en el expediente signado con el Nº 98-2323, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadaad, lo siguiente:

“(…) El artículo 80, en su primera aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: (…) interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. Es decir la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido (…) El agente o autor, tal como lo afirma Gûnther Jakobs, debe esta decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. (…) Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado (…)”.

En tal sentido, estableció el representante Fiscal al momento de precalificar los hechos en la audiencia oral de fecha 26 de febrero del 2008, que el tipo penal de Robo Agravado fue frustrado, a tenor de lo señalado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; debe esta Alzada establecer, que de las actas procesales puestas a su conocimiento mediante el Cuaderno de Incidencias remitido en su oportunidad, no se observa que el hecho punible anteriormente señalado y presuntamente cometido por el hoy imputado, se encuadre en el segundo aparte de la referida norma sustantiva; mas aún, cuando analizadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, se estima que no se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 80 segundo aparte; sino por el contrario, pertenecen a lo que jurídicamente se denomina, el iter criminis, el cual supone la investigación de las fases por las que pasa el delito, desde la ideación hasta el agotamiento; en consecuencia esta Alzada, en atención a su criterio, y al contenido de la Jurisprudencia ut supra citada, identificada con el Nº 1322; en cuanto a la interpretación de las normas penales, modifica la precalificación dada por el representante de la Vindicta Pública al momento de celebrarse la audiencia oral y publica, toda vez que uno de los hechos acreditados por el representante del Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del vigente Código Penal Venezolano.

Igualmente, se observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del citado Código, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, tales como: actas policiales suscrita por el funcionario R.H., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante a los folios 3 y 4, así como el acta de entrevista del ciudadano SUAREZ M.J.E., cursante al folio 5 de la incidencia, quien es presuntamente víctima en los hechos ocurridos. Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Es de hacer notar que los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, señalan:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

(Subrayado de la sala)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que debió ser tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por la Juez A-quo, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOUNSER O.R.B., siendo que uno de los delitos que le fue atribuido, es: ROBO AGRAVADO, (delito de mayor entidad) previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, (delito de mayor entidad) previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un hecho punible de relevancia.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito de mayor entidad atribuido al hoy imputado JOUNSER O.R.B., contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOUNSER O.R.B., plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en relación al primer aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte todos del Código Penal. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el juzgado en fecha 26 de febrero del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOUNSER O.R.B., plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en relación al primer aparte del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte todos del Código Penal. Queda así REVOCADA la decisión dictada por el juzgado en fecha 26 de febrero del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación, anexo a oficio dirigido al Internado Judicial Capital El Rodeo I y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

OFELIA RONQUILLO PEREZ N.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2007-000001

RMG/ORP/NS/joi

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