Decisión nº WP01-P-2008-001350 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001350

ASUNTO : WP01-P-2008-001350

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOUNSER O.R.B., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural del de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.523, no tiene ocupación uno oficio, hijo de R.B. (V) y F.R. (V), y residenciado en: Calle Real de Lidice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia, Caracas, teléfono 0412-280.76.08 y 0412-880-15.57, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta DRA. E.S., en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, solicitó la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del citado código.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: …“Presento en este acto al ciudadano R.B.J.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de recorrido por las adyacencias de la calle los Baños, Parroquia Maiquetía, cuando la gente gritaba que estaba robando a un ciudadano sus pertenencias, en ese ínterin el imputado quien portando arma de fuego, con la cual amenazaba de muerte, y con una actitud violenta trataba de obligar a la victima ciudadano SUREZ M.J.E., a que le entregara las pertenencias y el dinero que portaba, llegando incluso a lesionarlo con dicha arma, y al percatarse de la presencia policial emprende la huida, dando unos tropiezos cayéndose al suelo, es cuando es capturado incautándole en el interior de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negra, marca Taurus serial ME787142, contentiva en sus alvéolos de (16) balas del mismo calibre, practicándole la aprehensión definitiva, inmediatamente se presento al lugar la victima quien lo señalo como el que momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego, lo lesiono y lo trato de despojar de un dinero que poseía, posterior a ello se verifico por el Sistema de Integración Policial el arma de fuego incautada la cual resulto estar requerida por la Sub Delegación de Maracaibo del CICPC, por la averiguación penal N° H-207.334, por el delito de Robo. Por lo antes expuesto que el Ministerio Público precalifica lo hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del citado código, por lo que solicita a este tribunal decrete en este acto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOUNSER O.R.B., quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio Público y revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa difiere de la precalificación dada por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido es autor o participe, en los delitos investigados, es decir, no hubo testigos presénciales que avalen el dicho del funcionario aprehensor y que por medio de este se pueda verificar que a mi defendido se le haya incautado lo dicho en actas, asimismo se evidencia de la entrevista tomada a la supuesta victima que hay contradicción en su declaración como en el acta policial tanto en las horas como en los hechos narrados motivo por el cual solicito la libertad sin restricción de mi defendido y en dado como copias del acta policial y de entrevista así como de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOUNSER O.R.B., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, artículo 277 ejusdem y en el artículo en el artículo 470 primer aparte del citado código, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOUNSER O.R.B., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 25 de febrero de 2008, en horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de recorrido por las adyacencias de la calle los Baños, Parroquia Maiquetía, cuando la gente gritaba que estaba robando a un ciudadano sus pertenencias, en ese ínterin el imputado quien portando arma de fuego, con la cual amenazaba de muerte, y con una actitud violenta trataba de obligar a la victima ciudadano SUREZ M.J.E., a que le entregara las pertenencias y el dinero que portaba, llegando incluso a lesionarlo con dicha arma, y al percatarse de la presencia policial emprende la huida, dando unos tropiezos cayéndose al suelo, es cuando es capturado incautándole en el interior de un bolso tipo koala un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color negra, marca Taurus serial ME787142, contentiva en sus alvéolos de (16) balas del mismo calibre, practicándole la aprehensión definitiva, inmediatamente se presento al lugar la victima quien lo señalo como el que momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego, lo lesiono y lo trato de despojar de un dinero que poseía, posterior a ello se verifico por el Sistema de Integración Policial el arma de fuego incautada la cual resulto estar requerida por la Sub Delegación de Maracaibo del CICPC, por la averiguación penal N° H-207.334, por el delito de Robo.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no existen testigos presenciales de los hechos acontecidos en la presente causa , y aun cuando se trata de delitos que las penas son elevadas, este Tribunal considera que la finalidad del proceso se encuentra aseguradas con las medidas impuestas y en virtud de ellos se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, y 8ª el cual deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten Sesenta (60) Unidades Tributarias, que no tengan parentesco alguno con el quienes deberán presentar constancia de ingreso, constancia de buena conducta y solvencia laboral.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 8ª, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOUNSER O.R.B. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOUNSER O.R.B., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición de salida del país y la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 60 unidades tributarias, que no tengan parentesco alguno con el quienes deberán presentar constancia de ingreso, constancia de buena conducta y solvencia laboral por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del citado código.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad inmediata, así como se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciónes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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