Decisión nº 1994 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 18, Tomo 39-A, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana M.S. AYALA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO ARFILIO C.G., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.496, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 05 de noviembre de 2010, inserto al folio 189.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FUNDASIDARTA (FUNDACIÓN SIDA, REGION LOS ANDES), inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el N° 50, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidenta, ciudadana R.G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.039.435.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B.D., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.911.

MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EXPEDIENTE: N° 12.817-10.

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NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana M.S. AYALA HERNÁNDEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.”, asistida de abogado, expresa:

* Que su representada en su carácter de propietaria, le arrendó mediante contrato privado a la Fundación “FUNDASIDARTA” ya identificada, representada por su Presidenta, ciudadana RAYZA G.P.D.M., ya identificada, un inmueble, consistente en una oficina para uso comercial, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial y Comercial El Parque, Torre “B”, piso 3, oficina N° 3-C, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo arguye, que en la Cláusula Tercera, se estableció que la duración del contrato de arrendamiento, sería por un (01) año prorrogable contado a partir del día 01 de octubre de 2006, pudiendo prorrogarse por seis meses más si la arrendataria participaba por escrito su deseo de hacerlo; con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

* Prosigue su exposición manifestando, que es el caso, que la arrendataria Fundación “FUNDASIDARTA”, ya identificada, adeuda diecisiete (17) mensualidades de alquiler que van desde el día 01 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2010, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) en razón de lo cual, procede a demandarla a los fines que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar a la demandante los cánones de arrendamiento adeudados por un total de TRES MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) como daños y perjuicios, más los que se siguiesen generando hasta que el inmueble sea entregado. 2. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio. 3. Pagar las costas procesales.

Fundamentó su demanda en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 1600 y 1264 del Código Civil; estimándola en la suma de TRES MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de documento de Constitución de la demandada; copia fotostática del Registro Mercantil de la demandante; Contrato de Arrendamiento Privado, objeto de la pretensión; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado y copia fotostática de Inscripción de Acta de Asamblea Extraordinaria de FUNDASIDARTA. (Folios 05 al 31).

En fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la demandada FUNDACION “FUNDASIDARTA” en la persona de su Presidenta, ciudadana RAYZA G.P.D.M., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 32).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 19 de octubre de 2010, la representante de la demandada, una vez localizada firmó el respectivo recibo de citación (Folio 34).

En fecha 22 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 35).

En esa misma fecha, la ciudadana R.M.D.P., actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación FUNDASIDARTA (FUNDACIÓN SIDA, REGIÓN LOS ANDES), asistida de abogada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en los siguientes términos:

* Alega que no adeuda a la parte actora los meses demandados, estos son, del 01 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2010, según se desprende, a su decir, del expediente de consignación N° 823, que cursa por ante este Tribunal, donde alega que realizó los pagos pretendidos por la demandante, constando además en el mismo, comprobantes de pago donde, a decir suyo, se evidencia, que la relación arrendaticia data de once (11) años. También afirma que la arrendadora convino desde el inicio en que el pago de los cánones de alquiler se haría de forma trimestral de acuerdo a lo establecido por la Gobernación del Estado Táchira, referido al aporte asignado a que, el aporte a la Fundación lo recibiría trimestralmente para el pago del arrendamiento. (Folios 36 y 37). Acompañó su escrito con copia fotostática del expediente de consignaciones N° 823, mencionado en el escrito. (Folios 38 al 185).

* En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Documentales presentadas con el escrito libelar, a saber: 1. Documento Constitutivo y Acta de Asamblea DE LA SOCIEDAD mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.”. 2. Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de la FUNDACIÓN “FUNDASIDARTA”. 3. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 187 y 188). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 190).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; 1600 y 1264 del Código Civil, donde la ciudadana M.S. AYALA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la arrendadora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.”, demanda a la Fundación “FUNDASIDARTA”, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellas sobre un inmueble, consistente en una oficina para uso comercial, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial y Comercial El Parque, Torre “B”, piso 3, oficina N° 3-C, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual, a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado, al dejar de pagar diecisiete (17) mensualidades de alquiler, cada una por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que van desde el día 01 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2010, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por lo que pretende que la arrendataria sea condenada a: 1. Pagar a la demandante los cánones de arrendamiento adeudados por un total de TRES MILCUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) como daños y perjuicios, más los que se siguiesen generando hasta que el inmueble sea entregado. 2. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que le fue entregado, solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio. 3. Pagar las costas procesales.

Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar así como el contrato de arrendamiento privado objeto de la presente litis, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, inserto a los folios 24, 25 y 26, no habiendo sido desconocido ni impugnado, quedando por ende reconocido, pasando esta operadora de justicia a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.

Que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior trascripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, al respecto tenemos que:

En el Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la pretensión, se evidencia:

Que en la cláusula TERCERA: quedó establecido que:

La vigencia de este contrato es de un (01) año prorrogable, en caso de darse prorroga por seis meses más LAS ARRENDATARIAS deberán participar por escrito con un mes de anticipación al vencimiento, siempre y cuando estén al día en el pago de las cuotas y haya acuerdo en el monto del canon caso en el cual le participará LA ARRENDADORA el acuerdo y el monto, El mencionado lapso comenzará a partir del (01) de octubre de 2006, hasta el primero de octubre de 2007, día en el cual LAS ARRENDATARIAS se obliga a desocupar y entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de la notificación por parte de LA ARRENDADORA, para la desocupación del inmueble. Queda expresamente convenido entre las partes que no se da la TACITA RECONDUCCIÓN de este contrato establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil, en caso de continuar LAS ARRENDATARIAS en el inmueble después del Primero (01) de Octubre del 2007, acepta expresamente LAS ARRENDATARIAS, su incumplimiento al presente contrato y no alegará que LA ARRENDADORA, le A permitido que continúe en posesión del local

. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Vista la cláusula anteriormente transcrita esta Sentenciadora considera, oportuno traer a colación, el contenido del Artículo 1159 del Código Civil según el cual, establece clara y ciertamente que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, tenemos que, uno de los principales efectos del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que, los contratantes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones del contrato que los vincula, de allí que la mayoría de las normas legales en materia contractual son supletorias de la voluntad de las partes, las que rigen en los casos en que nada haya sido por ellas previsto, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público.

En materia de inquilinaria el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley. Es precisamente fuera de la Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil supra transcritos, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, las partes contratantes convinieron expresamente en que no se daría “la TACITA RECONDUCCIÓN de este contrato establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil, por lo tanto, al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera a tiempo determinado, pues así fue estipulado, regulando con ello sobre una norma de orden legal no reservada por el orden público; por lo que, quien aquí decide interpreta, con sujeción a lo preceptuado en el Segundo párrafo del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado al Artículo 15 ejusdem y el Artículo 1159 del Código Civil, que en la Cláusula Tercera las partes pactaron que llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, y su respectiva prórroga legal si la arrendataria continuare ocupándolo no operaria la tacita reconducción.

En razón de lo anteriormente analizado, concluye esta operadora de justicia que al encontrarnos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pues no permitía la tácita reconducción, no procede la acción de desalojo por falta de pago de cánones de alquiler, establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Tomando como base todo lo analizado, considera inoficioso esta Juzgadora, continuar con el análisis de las demás pruebas y alegatos aportados en este proceso, pues el demandante erró la acción a ser instaurada dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda, por lo que esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

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DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES JOUS C.A.”, contra la FUNDACIÓN FUNDASIDARTA (FUNDACIÓN SIDA, REGION LOS ANDES); ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, queda

ndo anotada con el N° 1994 , en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.817-10.

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