Decisión nº 127 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 0000112 (AH11-V-1998-000012)

DEMANDANTE: JOUSSEF S.K.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 10.869.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y C.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.897 y 55.861, respectivamente.

DEMANDADO: H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.557.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: H.A.A., S.R.A. y B.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791, 51.303 y 75.286, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pretendiendo la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre un Inmueble destinado a uso comercial como taller mecánico, estimando el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.710.000,00), para aquel entonces.

Afirma el actor, que el 30 de junio de 1993, le arrendó al ciudadano H.P., un inmueble constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m²) en el cual se encuentra construido un galpón con techo de asbesto, paredes de bloque y piso de cemento, que consta además de una oficina pequeña y un baño; dicho inmueble está ubicado en el Distrito Federal, Sector Las Mayas de la Parroquia El Valle, Primera Calle, distinguido con el número 26-1. A dicho arrendamiento se le fijó una cuota mensual por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para entonces.

El actor pide al tribunal decrete la resolución del contrato de arrendamiento y accesoriamente el cobro de bolívares, fundándose en el hecho de que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las cuotas, correspondientes desde la fecha de vencimiento del primer contrato, sobre el cual alega operó una tácita reconducción. Aduce el actor que en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario desde al año 1994, se dispuso a practicar una notificación judicial extra litem, relativa a su voluntad de no continuar con la relación jurídica que los unía, y a su vez, practicar una inspección a los fines de constatar el estado de uso y conservación del inmueble.

Afirma que una vez practicada la inspección se pudo constatar que el inmueble se encontraba muy deteriorado, razón por la cual acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la resolución del contrato, conjuntamente con el cobro de las cuotas insolutas de arrendamiento que se han causado sobre el inmueble de su propiedad, las cuales especifican en su libelo desde el 30 de junio de 1995 al mes de octubre del año 1998, e igualmente solicitó medidas de secuestro del inmueble y embargo de bienes propiedad del demandado, en razón del deterioro ocasionado al inmueble basándose en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. A efectos generales fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1264, 1.269 y 1.616 del Código Civil.

En fecha 01 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y documentos fundamentales de la pretensión propuesta.

En fecha 08 de febrero de 1999, se admitió la demanda y, se ordenó la citación del demandado.

El día 11 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que librara la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación personal del demandado.

El día 12 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que decretara la medida cautelar de Secuestro solicitada conjuntamente con Embargo Preventivo de vehículos propiedad del demandado, de lo cual consignó las respectivas copias certificadas emitidas por la Dirección de T.T.. A su vez, solicitó al Juzgado que oficiara al Juzgado Quinto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos de indicarle que debía abstenerse de entregar la suma consignada en el expediente número 12.337 e, igualmente solicitarle copia certificada del mismo.

En fecha 23 de febrero de 1999, el Juzgado se pronunció respecto a la actuación de la parte actora, expuesta en el párrafo anterior, ordenando la apertura del cuaderno de medidas y agregarle copia del libelo de la demanda y de su admisión. En esta misma fecha, una vez visto que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Medida de Secuestro sobre el inmueble y, respecto del Embargo Preventivo, se requirió la presentación de caución al solicitante.

El día 02 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada y, se librase el despacho y oficio para la práctica de las medidas decretadas.

En fecha 23 de abril de 1999, el alguacil del Juzgado manifestó haberse presentado en la dirección indicada a los efectos de citar al demandado, H.P., al cual le entregó la compulsa respectiva y éste firmó la boleta correspondiente.

El día 10 de mayo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de consignar instrumento poder según el cual constan sus facultades y recibos correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, en un total de veintitrés (23) folios.

En fecha 27 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola genéricamente, reservándose el lapso probatorio para dar a conocer sus probanzas según indican.

En fecha 31 de mayo de 1999, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 22 de junio del mismo año.

En fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado agregó al expediente ambos escritos de promoción de pruebas.

El día 06 de julio de 1999, el Juzgado admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva, e indicó, las oportunidades en las cuales se evacuará cada prueba de acuerdo con lo expresado por cada parte en su respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada. El día 21 del mismo mes y año, el alguacil manifestó al tribunal haber citado al demandado, el día 20 de ese mismo mes y año, a los fines de que comparezca ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho a absolver posiciones juradas.

El día 23 de julio de 1999, siendo la oportunidad para la absolver posiciones juradas de la parte demandada, el Juzgado dio cuenta de la presencia de la parte demandada y, su representante judicial, y dejo constancia que la parte actora, no se presentó por sí misma, ni por medio de representantes.

El día 28 de julio de 1999, siendo la oportunidad para la absolver posiciones juradas de la parte actora, el Juzgado dio cuenta de la presencia de la parte actora y, de sus representantes judiciales, y dejó constancia que la parte demandada no compareció, por sí misma, ni por medio de representantes.

En fecha 28 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación, basándose en los ordinales 12, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Según indica en su escrito, la solicitud fue motivada por hechos ocurridos el día en que correspondía a la parte actora absolver posiciones juradas, pues afirman que ella no se encontraba presente, encontrándose la parte demandada allí. Alegan que el acto no se anunció y, señaló como testigos de lo indicado a los ciudadanos F.C., A.C.S.G. y L.M.d.V., titulares de las Cédulas de Identidad número V.- 1.175.168, V.- 3.797.984, V.- 11.009.421, respectivamente.

En fecha 12 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado se avocara al conocimiento de la causa y, consignó escrito, según el cual sustituyo parcialmente el poder que le fuera otorgado en la profesional del derecho C.S.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.428.

El día 13 de julio de 2000, se avocó un nuevo juez al conocimiento de la causa.

El día 19 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la sentencia dictada en razón de la recusación propuesta por la demandada, e igualmente, copia del auto que ordena remitir el expediente a su Tribunal originario, solicitando al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplir con lo indicado en dicho auto.

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó en conformidad la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior. A tales efectos se libró oficio número 01-053 de la misma fecha.

El día 07 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado se avocara al conocimiento de la causa. Al día siguiente el Juzgado Primero de Primera Instancia, una vez recibido el expediente, le dio entrada y se avocó a su conocimiento.

En fecha 13 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado la emisión de las planillas para el pago de la multa correspondiente al procedimiento de recusación fallido.

En fecha 15 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento y a su vez, consignó en un (01) folio útil documento emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, signado con el número 560 Ext, en el cual se informa que el terreno sobre el cual yace el inmueble arrendado es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.) y, en virtud de que tal afirmación puede constituir un delito contra la administración de justicia, solicitaron que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se aperture la averiguación correspondiente.

El día 05 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa acordó en conformidad y, ordena la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil, documento emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral, signado con el número 891 Ext., según el cual indico que la propiedad del terrero en cuestión corresponde al ciudadano A.K., e igualmente se aprecia, la mención en la cual se deja sin efecto el oficio número 560 Ext. En consecuencia, solicitaron se dejara sin efecto el auto al que se refiere el párrafo anterior, por cuanto ha cesado la causa que lo motivó y a su vez, que se librara nuevo oficio al Ministerio Público.

El día 05 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que librara oficio al Juez Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal, a los efectos de informarle acerca de la existencia de la presente causa y del oficio consignado, el cual dejó sin efecto el oficio número 560 Ext., consignado por la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2002, la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, emitió oficio número 9700-043, según el cual ratificó oficio de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual solicitaron copia certificada del expediente. El juzgado acordó en conformidad y, ordenó la emisión y remisión de las copias certificadas solicitadas junto a oficio número 913, de esa misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado se avocara a la presente causa. El día 01 de noviembre de 2002, el Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2003, el alguacil manifestó haberse trasladado a la dirección indicada y, no poder notificar a la parte demandada, por cuanto le indicaron que ya no estaba en el inmueble.

El día 07 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada en virtud de lo expresado por el alguacil de ese Juzgado. En fecha 11 del mismo mes y año, el Juzgado acordó en conformidad, indicando que el cartel debía ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 28 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel en el diario EL UNIVERSAL, en la página I-9 del día martes 13 de mayo del mismo año.

El día 10 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento en el caso de Estafa y Falsa atestación ante Funcionario Público, solicitado por el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa investigación instaurada a solicitud de la parte demandada, toda vez, que dicho Juzgado constató “(…) por lo que la presente Causa, se inicia en virtud del desconocimiento de la Titularidad de un Terreno ubicado en la Primera Calle de las Mayas, Código Catastral Nº 19-07-05, Parroquia Coche, el cual, por información errada y no actualizada, tenia como propietario al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), siendo luego corregida tal información, acreditándole la titularidad de la propiedad del referido terreno, al ciudadano A.K., siendo el verdadero apellido de este último KAHFFAGI, siendo transferida, luego la propiedad del prenombrado terreno, al ciudadano JOUSEFF S.K.H., y a sus dos hermanos, según se evidencia de partición de herencia, inserta de los folios (…)“ e igualmente que “(…) del ciudadano JOUSEFF S.K.H., puesto que se desprende de las Actas, que el mismo posee la titularidad del terreno objeto de la desavenencia.” , y a su vez, solicitó al Juzgado de la causa dictara sentencia, en virtud de la presentación de la conclusión del procedimiento penal interpuesto por la parte demandada.

El día 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado se avocara al conocimiento de la causa.

El día 01 de abril de 2005, un nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000112. El día 15 de mayo del mismo año la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de junio de 2012, la secretaria del Juzgado dejó constancia que en esa fecha se libraron las boletas correspondientes.

El día 26 de junio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cuales manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro m.T., el día 12 de noviembre de 2012.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 28 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación, basándose en los ordinales 12, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Según indica en su escrito, la solicitud fue motivada por hechos ocurridos el día en que correspondía a la parte actora absolver posiciones juradas, pues afirman que ella no se encontraba presente, encontrándose la parte demandada allí. Alegan que el acto no se anunció y señala como testigos de lo indicado a los ciudadanos F.C., A.C.S.G. y L.M.d.V., titulares de las Cédulas de Identidad número V.- 1.175.168, V.- 3.797.984, V.- 11.009.421.

El día 30 de julio de 1999, el juez recusado rinde informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la recusación fue propuesta “(…) infundadamente y de manera temeraria, (…) sin existir causal legal o procesal.”, ello en virtud de que según indica el juez recusado, el referido acto de posiciones juradas fue anunciado, compareciendo el ciudadano Jouseff S.K.H. y no así los representantes judiciales de la parte demandante, lo cual se dejó asentado en el acta respectiva, que fue firmada por la parte actora, su abogado asistente, la secretaria del tribunal y su persona. En ese sentido, ordenó la remisión de lo conducente al Juez Superior para continuar con el procedimiento.

En fecha 10 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó lo relativo a la recusación propuesta. En la misma fecha el Juzgado remitió copias certificadas de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 1152.

El día 20 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Distribuidor recibió la recusación y, la asignó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió y, su juez se avocó al conocimiento de la causa, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días, ordenando se oficie al juez recusado, el día 24 de septiembre de 2012.

En fecha 07 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la incidencia de recusación, decretándola sin lugar, toda vez, que los recusantes no probaron las causales alegadas en su oportunidad.

En fecha 22 de noviembre de 1999, en virtud de la sentencia a la que se refiere el párrafo anterior, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa. En esa misma fecha se libró oficio número 99-585 a los efectos previamente expuestos.

El día 01 e diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada solicitó se le expidiera planilla para el pago de la multa correspondiente.

Ahora bien siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consigna marcado “B” notificación judicial, realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la parte actora en jurisdicción voluntaria. Se observa que el Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección suministrada a los efectos de notificar al demandado en la presente causa, de la voluntad de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia, sin embargo según se observa, fueron recibidos por un encargado provisional del taller que se negó a firmar en razón de ello, dejando una copia de la notificación en las puertas del inmueble.

  2. Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada al inmueble objeto de la relación arrendaticia, consignado marcado “C”. En esta inspección judicial extra litem el Juzgado dejo constancia que “(…) el estado general del taller es de completo deterioro ya que el techo se encuentra en mal estado, las paredes o muros externos se encuentran completamente deterioradas y falta de pintura, las puertas en regular estado, piso de cemento completamente roto, no tiene medidor, no tiene ventanas, un baño en el cual se encuentran las paredes en completo deterioro y falta de pintura, (…)”, igualmente constato que allí funcionaba un taller mecánico denominado “CARROCERIA CARENERO”; que se encontraba en el patio del taller los siguientes bienes: una grúa con identificación en una de sus puertas “Carrocería Carenero S.R.L.” y placas signadas con el número 486-XBC, 12 bombonas de gas, repuestos de carrocerías, 1 lavadora, partes y piezas de vehículos, 6 neveras para reparación; dejo constancia que allí se encontraban presente el ciudadano C.P.E., titular de la Cédula de Identidad número V.-3.530.338, quien dijo ser obrero, H.P.M., titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.608.627, quien dijo ser hijo del inquilino y una tercera persona quien dijo ser hermano del inquilino y no quiso identificarse. Estas inspecciones judiciales extra litem se valoran de acuerdo a los artículos 1.429 del Código Civil; 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consignó declaración notariada del profesional del derecho que redactó el contrato de arrendamiento que alega vigente la parte actora. En dicha declaración, la profesional del derecho R.A.G.D.R. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.236, indicó quienes eran las partes contratantes, haciendo especial mención que la titularidad del terreno le correspondía a la parte actora “(…) según consta en “Sentencia Firme” emanada del Tribunal de 3º Instancia en lo Civil, de fecha 21-05-91, y cuyo expediente esta signado con el Nº 14.956 (…)”, describió con detalle el inmueble arrendado, afirmó que dicho contrato tendría una duración de un año, desde el 30 de junio de 1993 hasta la misma fecha del año 1994 y culminó declarando que el instrumento fue redactado y visado por ella, confirmando su firma en el mismo. Esta declaración fue autenticada ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 03 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el número 30 del tomo 34 de los libros llevados por dicho organismo.

    Esta juzgadora observa que la parte actora no consignó por si mismo el original del contrato de arrendamiento que mantiene con la parte demandada, sin embargo, consta copia simple en ambos de los anexos al libelo de demanda consignados en su oportunidad. Esta documental fue desconocido por la parte demandada, bajo el alegato de que existe otro contrato de data mas reciente que lo sustituye.

  4. Por último, la parte actora consignó copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2003, que del tenor de su contenido hizo referencia la narrativa de la presente decisión. Este elemento se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil y los artículos 429, 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De las posiciones juradas:

    Promovieron igualmente, prueba de confesión, para ser absuelta por los demandados. Esta prueba no fue evacuada por cuanto la parte a quien debía proponerse las posiciones no se presento. En consecuencia carece de cualquier valor probatorio para la presente decisión. Así se deja establecido.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  5. Consignó veintiún (21) recibos originales de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1985; enero y de marzo a diciembre de 1986 y enero de 1987, según los cuales el ciudadano H.P. paga las cantidades indicadas en cada recibo al ciudadano I.K.. Respecto de esta prueba se observa que los años a los que se refieren dichos recibos de pago no corresponden con los reclamados por la parte actora, tampoco fueron realizados a ella pues se aprecia que estaban destinados al ciudadano I.K., que según se ha apreciado en el expediente no corresponde actualmente, o al menos al momento de los hechos controvertidos en la presente demanda, a la titularidad de dicho inmueble. Sin embargo, esta prueba se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código Civil, toda vez, que se aprecia de ella, que sí bien no guarda relación directa con el propietario actual del inmueble, sí la guarda con el inmueble en cuestión, demostrando la existencia de una relación arrendaticia previa en el mismo. Así se decide.

  6. Consignó anexo a su escrito de pruebas marcado “A”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Joussef S.K. titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.869.499, según el cual dicho ciudadano le arrienda el inmueble previamente descrito en el cuerpo de esta decisión, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para el funcionamiento de un taller mecánico; pago que se realizaría mensualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; establece que la duración de dicho contrato sería de un año fijo el cual comenzaría a correr desde el día 30 de junio de 1993, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un año adicional cuando exista manifestación escrita con 60 días de anticipación; declara que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación y establece la obligación de devolverlo en las mismas condiciones; dispone que la falta de pago de una mensualidad dará lugar a considerar el contrato resuelto de pleno derecho. Este documento fue consignado por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, según el cual en su capitulo V lo rechaza y contradice solicitando su exhibición.

  7. Consignaron marcado ”B” anexo a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano I.K., titular de la Cédula de Identidad número V.- 275.389, según el cual se le establece una duración determinada a un año prorrogable por periodos de tiempo iguales, correspondiendo la fecha de suscripción al 01 de abril de 1984. Igualmente establece que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, daría lugar a la desocupación inmediata del inmueble; que el local se entrega en perfecto estado y el arrendatario se comprometía a avisar al arrendador, a la mayor brevedad, de cualquier novedad dañosa que ocurra. El documento consta en original al folio del cuaderno de medidas, y se observa un sello en el cual se distingue “Notario Publico Décimo Quinto de Caracas”, sin indicación del número o tomo en el cual se encuentra inserto. La parte actora desconoció esta documental.

  8. Consignó junto a su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado, en 11 folios útiles, recibos de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero a noviembre del año 1995. Dichos recibos de pago han sido llenados a mano, con firma ilegible. En estos instrumentos no se distingue de quien emanan tales recibos, sin embargo, describe que el pago se realiza, en razón de alquiler de un inmueble del cual se indican algunos datos de ubicación que coincide con la del inmueble al que se refiere la litis. En virtud de que estos recibos no han sido aceptados o negados formalmente por la parte actora, se valoran de conformidad con lo establecido por el artículo 444, en virtud del cual ante el silencio de la parte de quien emanan, esta Juzgadora los tiene por reconocidos.

  9. Consignó junto a su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado, en cinco (05) folios útiles, recibos de consignación de pago de cánones de arrendamiento ante órganos jurisdiccionales. Dichos comprobantes de ingreso de consignaciones corresponden: a) dos (02) de ellos ante el Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 9816010666, donde: en el primero de ellos, la parte demandada consigna un pago de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), a favor del ciudadano S.K., en razón de los cánones correspondientes a los meses de enero a abril del año 1999, acompañado de boucher del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 239203 y, el segundo, donde la parte demandada consignó un pago de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) a favor del ciudadano S.K., en razón de los cánones correspondientes a los meses de enero a abril del año 1999, acompañado de boucher del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 239204; y b) otros tres (03) comprobantes de ingreso de consignaciones ante el Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 123337, donde: en el primero de ellos, la parte demandada consignó un pago de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), a favor del ciudadano S.K., en razón de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del año 1998, acompañado de boucher del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 17951535; en el segundo, la parte demandada, consignó un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a favor del ciudadano S.K., en razón de los cánones correspondientes a los meses desde enero a octubre del año 1997, acompañado de boucher del Banco Industrial de Venezuela signado con el número 18890028 y, tercero, la parte demandada consignó un pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), a favor del ciudadano S.K., en razón de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del año 1998, acompañado de boucher del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 17951535. Se evidencia de los presentes recibos de pago y de consignaciones, la relación arrendaticia que pretende contradecir el actor, pues bajo que otro supuesto realizaría consignaciones de pago de cánones de arrendamiento ante los tribunales competentes a tal efecto, a nombre del actor de la presente litis y, por los montos que indica el contrato promovido por éste en su cláusula tercera.

  10. Se observan (02) dos bouchers bancarios entre los originales de consignaciones con frases manuscritas, ambos son del Banco Industrial de Venezuela, el primero signado con el número 20124131, de fecha 02 de junio de 1998, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), se distingue en la confirmación impresa del banco “JUZG 5TO PARROQ DTTO FEDE (…)” y en la hoja blanca se distingue en manuscrito “Abril y Mayo”, todo según se desprende del folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas; el segundo signado con el número 17950731, de fecha 27 de agosto de 1998, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), se distingue en la confirmación impresa del banco “JUZG 5TO PARROQ DTTO FEDE (…)” y en la hoja blanca se distingue en manuscrito “Junio, Julio y Agosto” todo según se desprende del folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas.

    De las posiciones juradas:

    Promovieron igualmente, prueba de confesión, para ser absuelta por los demandados. Esta prueba no fue evacuada por cuanto la parte a quien debía proponerse las posiciones no se presento. En consecuencia carece de cualquier valor probatorio para la presente decisión. Así se deja establecido.

    Tacha de instrumento público:

    Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, solicito la tacha de instrumento público por vía incidental en la inspección judicial que consta del cuaderno de medidas.

    Esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión de las pruebas cursante al vuelto del folio noventa y ocho (98), que el juez de la causa no se pronunció respecto a este elemento probatorio, saltando en su exposición del capitulo II al capitulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada.

    A su vez, la parte demandada no advirtió esta situación y, tampoco cumplió con lo estipulado por el aparte del artículo 440, según el cual debió formalizarla en el quinto (5º) día siguiente, exponiendo los fundamentos que la motivo, en consecuencia no se practico la tacha de dicho instrumento, no teniendo este Juzgado nada que valorar al respecto. Así se decide.-

    Inspección Judicial:

    Solicitó nombramiento de peritos, para realizar una inspección judicial en el inmueble en cuestión a los efectos de dejar constancia del estado en el que se encuentra, a lo cual el Juzgado acordó fijar la oportunidad para su práctica por auto separado, sin embargo no consta en el expediente que se halla emitido dicho auto o evacuado dicha prueba.

    En consecuencia carece de cualquier valor probatorio para la presente decisión. Así se deja establecido.

    Exhibición de documento:

    Solicitaron la exhibición del documento presentado en copia simple, a los efectos de establecer mediante una posterior prueba de cotejo, que la firma que aparece como la de su mandante no corresponde a éste.

    Esta prueba fue acordada en la admisión de las pruebas y, se ordenó la intimación de la parte actora mediante boleta, a los fines de que compareciera ante el Juzgado el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia de haber sido notificado. No consta la emisión de la boleta ni la intimación de la parte actora.

    ÚNICO

    Se observa en la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, que la parte demandada desconoció el instrumento jurídico presentado por la parte actora, alegando que se encontraba vigente otro de data mas reciente, que luego la parte actora desconoció igualmente.

    Esta juzgadora luego de un exhaustivo análisis de los autos que conforman el expediente, y respecto a lo indicado en el párrafo anterior amplía, que la parte demandada afirmó en su escrito de promoción de pruebas que reconocían como único y actual documento, entiéndase contrato de arrendamiento, aquel firmado por su mandante y, el ciudadano I.K., que además consignaron en copia simple según puede observarse al folio noventa y siete (97) de la pieza principal del expediente. Igualmente cursa en original al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.

    Sin embargo, se observa igualmente que a pesar de haber discutido la validez del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, la demandada consignó recibos de consignación de pago de cánones de arrendamiento ante los Juzgados Décimo Sexto y Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del actor/arrendador y por las cantidades que indica el contrato por él discutido, en cuanto al monto correspondiente por canon de arrendamiento mensual, en la oposición a la medida de secuestro decretada, circunstancias que hacen nacer dudas razonables, en cuanto a dicho instrumento jurídico por parte de esta Juzgadora.

    Si bien es cierto, que de los recibos previamente mencionados se desprende que el demandado, pagó al menos las tres cuartas partes de los años reclamados por el accionante, en la mayoría de los casos aparece pagando varios meses vencidos de una vez, es decir acumulativamente, siendo que en uno de los casos, se llegó a pagar desde el mes de enero a octubre del año 1997, no es menos cierto, que aún el hecho de haber realizado el pago, no le exime de realizarlos en tiempo útil a los efectos que dichas consignaciones persiguen. A los fines de ofrecer una mejor explicación de lo planteado, vale la pena citar la sentencia Nº 1115 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2003, la cual indicó:

    Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

    En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

    En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

    Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

    Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

    Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Esta Juzgadora debe reiterar que, si bien se observa que el demandado realizó pagos correspondientes a los años 1995, 1997 y 1998, en su mayoría y así se deja establecido, éstos abarcan apenas las tres cuartas partes (¾) de los años reclamados por el accionante, y en la mayoría de los casos se observa que pagaban varios meses vencidos de una vez, siendo que en uno de los casos, se llegó a pagar desde el mes de enero a octubre de 1997, el día 07 de noviembre del mismo año. No aparece de los autos cursantes en el expediente, recibo de pago o consignación alguna relativa al año 1996.

    Corolario a lo afirmado, debe acotarse que se reconocen los pagos realizados, de conformidad con lo establecido por la Sala, pues consta de autos que en efecto se realizaron y consignaron, sin embargo, esto no quiere decir, que se haya cumplido con lo previsto para la oportunidad en que ellos debían realizarse. Un pago de diez (10) meses de una sola vez, implica que respecto al primero de los meses, ya habían transcurrido otros nueve (09) de retraso, es decir, que dichos pagos se realizaban cuando la mayoría de los cánones ya se encontraban vencidos, y tal como hemos observado de los criterios jurisprudenciales citados, no sólo es relevante el hecho material del pago o consignación, sino también la oportunidad en que deben realizarse dichos pagos, pues un retraso de esa magnitud da derecho al arrendador a intentar la pretensión que aquí se discute.

    Dicha consignación de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, es extemporánea por tardía, excepto quizás aquel correspondiente al mes en que se realizó dicho pago. Dicha extemporaneidad, esta juzgadora la manifiesta, en cuanto a la oportunidad del pago, pues el hecho material de haberlo realizado se reconoce.

    En cuanto a lo dicho sobre la identidad de los montos y del destinatario que se afirmó al inicio de la presente motivación, ello se verifica al desglosar las cantidades a las que se refieren dichos recibos de pago, en los cuales también se aprecia el nombre del actor como destinatario de éstos.

    Por otro lado, aún cuando ambas partes han discutido los instrumentos jurídicos que cada uno presentó como rectores de la relación arrendaticia, se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2003, presentada por la parte actora, el día 10 de diciembre de ese mismo año, que la misma aclara la situación del terreno y afirma la titularidad en la persona del actor y, sus hermanos, al ser el ciudadano I.K. causante de éstos, producto de su fallecimiento.

    A este respecto extendemos que la sentencia, usualmente conocida como el acto jurisdiccional por excelencia, ello no sólo por su capacidad de interferir en la esfera jurídica de los justiciables, aún en contra de su voluntad sino también porque resume tanto el desarrollo del procedimiento, como el razonamiento con el que el juez, llega a su conclusión, en nuestro caso afirmando el derecho que posee el demandante; lo cual adminiculado a las consignaciones de los pagos que realiza el demandado, a nombre del actor y por el monto que se indica en el documento “desconocido” por aquel, permiten a esta juzgadora establecer el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, entre las partes de acuerdo con el instrumento jurídico presentado por el actor con su libelo; y la forma como se pagaron dichos cánones, a la cual se hizo referencia supra, demostrando el incumplimiento de la demandada, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión principal de la presente demanda.

    Por último, queda pronunciarse sobre la pretensión de daños y perjuicios a la que se refiere el artículo 1.160 de nuestro Código Civil, solicitada junto a la resolución del contrato por la parte actora.

    Observa esta Juzgadora que la inspección judicial extra litem, interpretada a la luz de los artículos mencionados en la oportunidad en que se valoró dicha prueba, permite demostrar el incumplimiento de mantener el inmueble en buen estado del arrendatario, toda vez, que el operador de justicia en su oportunidad, pudo constatar el estado de deterioro que presentaba dicho inmueble y, así lo manifestó, tal y como se dejó constancia en la apreciación de dicha prueba.

    La parte demandada pretendió la tacha de este instrumento, pero falló en su consecución, de modo que, esta juzgadora le da pleno valor y declara con lugar la pretensión de daños y perjuicio solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano JOUSSEF S.K.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 10.869.499 contra el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.557.981. En consecuencia se ordena el pago de los cánones insolutos por el monto estipulado en el contrato, es decir, QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) para entonces, correspondiéndole el pago de: 1º) desde el mes de julio hasta diciembre de 1994; 2º) diciembre de 1995; 3º) Todos los cánones del año 1996; lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285,00).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.000,00) diarios, equivalentes hoy día a UN B.S.C. (Bs. 1.00), tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios ocasionado por la violación de la cláusula segunda del referido instrumento, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, pago que corresponde desde el primer incumplimiento en el pago de dichos cánones de arrendamiento - junio de 1994- hasta la entrega efectiva del bien inmueble libre de bienes y personas, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora, estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para el momento de la demanda, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (4.000,00), en la actualidad.

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO, ACC.

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 05 de diciembre de 2012, siendo las 03:15 de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR