Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Vista la querella interdictal por perturbación incoada por la ciudadana JOVANCA R.H.N., venezolana, cedula de identidad N° 7.165.544, en su carácter de sindico procurador municipal, en representación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes; contra los ciudadanos N.P. y G.M..

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

La parte querellante en su libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio de 2008, en la misma fecha el presente expediente fue remitido al Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adujo lo siguiente:

Que como consta en decreto N° 11, publicado en Gaceta Municipal, del Municipio San Felipe, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1992 el terreno objeto del litigio fue declarado Ejido Municipal; estando este en el Sector Los Cañizos, La Yaguara, Autopista Centro – Occidente R.C., cuya extensión en su totalidad es la siguiente: VEINTE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (20 Has 5.714 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Centro Occidental; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Parcela del Sr. P.G. y OESTE: Parcela que es o era del Sr. Nal Bracho.

Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos N.P. y G.M., todos venezolanos, cedulas de identidad Nros. V- 7.575.501 y V- 18.547.725, respectivamente, acompañados de otras personas irrumpieron de forma violenta y amenazante con instumentos que portaban en las Instalaciones Municipales en la zona Norte – Este, perturbando la posesión pacifica, e impidiendo la continuación de la Obras del Proyecto De Desarrollo Endógeno Para La Canalización Y Aprovechamiento De Los Materiales No Metálicos.

Que por los hechos narrados con anterioridad y por el derecho invocado, es que demandan a los ciudadanos, N.P. y G.M., con el objeto que sea sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, este Juzgado observa:

Para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este juzgado antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica de la posesión contenida en el Código Civil y su correspondiente tramitación referente a los interdictos posesorios, prevista en ley adjetiva común a luz del nuevo Derecho Agrario y sus instituciones. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 771, define a la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

La doctrina señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de A.C..

Así pues, en virtud de lo antes esbozado por este juzgado y ante la dificultad evidente del derecho civil para reglamentar adecuadamente las instituciones agrarias, especialmente aquellas dirigidas a resolver situaciones originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, y de estos con el estado primordialmente ante la “evolución económica que convirtió a la explotación agraria en el basamento de la riqueza de todos los pueblos del mundo”, se podría indicar que, el derecho agrario en la actualidad es autónomo lo que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil.

En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada norma, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca, por lo que mal podría entonces ejercerse la posesión en nombre de otro, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto esta por este juzgado determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale de titulo” .

Es por ello que el juez agrario haciendo uso de las facultades que le confiere la ley especial agraria, puede dictar oficiosamente las medidas que considere pertinente, para asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria, y proceder de oficio, a los fines de cambiar la calificación jurídica de la acción de interdicto de amparo por perturbación de la posesión civil, prevista en el artículo 771 del Código Civil, por la acción posesoria de “amparo por perturbación a la posesión agraria”, cuya acción debe ser interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que deben cumplirse en forma concurrente con los dos requisitos establecidos por las jurisprudencias patrias, a los fines de determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, los cuales son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza, vale decir, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, siendo el caso que su principio resulta siempre y en todos los casos la aplicación de la actividad agraria, todo ello conforme a los razonamientos jurídicos aquí explanados y con base en los supuestos fácticos establecidos en la doctrina y en las jurisprudencias emanadas de nuestro alto tribunal, lo que lleva a la plena convicción a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a determinar que el presente procedimiento de acción posesoria de amparo por perturbación a la posesión agraria, debe ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones antes expresadas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, ya que dichos juzgados deben conocer de tales asuntos derivados de la actividad agraria, tal como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria….omissis…”.

    En la norma parcialmente trascrita, el legislador hace referencia en cuanto a la competencia, que los casos de las acciones derivadas con ocasión de la actividad agraria de perturbaciones o daños a la posesión agraria le corresponde conocerlos y dirimirlos a los juzgados de primera instancia agraria.

    En virtud de haber definido la posesión agraria, y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, pasa este tribunal en cuanto al procedimiento agrario se refiere sobre la base del orden público tutelado, a señalar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:

    Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta este tribunal).

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Asimismo, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales, lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Mas sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes trascrito se desprende inequívocamente que, el legislador patrio excluyó expresamente las acciones posesorias del resto de las acciones petitorias que remite al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe entenderse que, las mismas, vale decir, las acciones posesorias, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello según lo procesalmente pautado en la misma.

    A mayor abundamiento, observamos como resulta incompatible la posesión civil prevista en el artículo 771 del Código Civil, con lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (subrayado, en negrillas y cursivas de esta este tribunal).

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…”

    Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se evidencia indefectiblemente que, las decisiones que dicte el juez agrario en el ámbito de su poder cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la ley en referencia, se caracteriza por salvaguardar el bien jurídico tutelado, atinente a la seguridad alimentaria, y dada la naturaleza de estas determinaciones, la sustanciación de tal incidencia debe ser tramitada por el procedimiento cautelar previsto en el artículo 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Así las cosas, resulta concluyente que cuando equívocamente se ventilan juicios posesorios agrarios por el procedimiento interdictal previsto en la norma adjetiva civil, las medidas de secuestro, restitución o mandamiento de amparo de acuerdo a la tesis planteada por el querellante, resultan incompatibles con el poder cautelar del juez agrario y al objeto perseguido con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que, en el presente procedimiento serán solo aplicable las indicadas en el artículo 163 ejusdem, en especial -aquellas dirigidas a imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, toda vez que tal y como se indicó en lo referente a la competencia agraria, el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria.

    En virtud a lo antes expuesto determina quien decide que no resulta aplicable en materia agraria el procedimiento interdictal, como formula procedimental para dirimir los conflictos suscitados con ocasión a la actividad agraria, acciones posesorias agrarias, motivo por el cual debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren una explotación efectiva y directa del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto, ello en virtud de considerar quien decide que, el Código Civil, instaura que el interdicto es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria, como es el caso de los interdictos posesorios de amparo por perturbación, y restitutorio por despojo, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver el conflicto de intereses civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y atenta al interés social y colectivo, lo que ello implica que no produce cosa juzgada material y entre las partes es posible plantear de nuevo el asunto posesorio.

    En otro orden de ideas, puede observarse que existe una gran “dicotomía” entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    Es por ello entonces, que los juicios de interdictos llevados en Venezuela, en el m.d.C.C., para dirimir o resolver controversias agrarias no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y muy especialmente en la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente los interdictos son violatorios a las garantías constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. Y en este sentido este juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que sean ventilados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en conflicto, sin necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del ambiente.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, disiente de los criterios sostenidos hasta ahora tanto de la doctrina como de las jurisprudencias patrias en materia de acciones posesorias agrarias conforme al procedimiento interdictal el cual tiene su procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, y que busca proteger fundamentalmente derechos particulares, personales o privados, en los casos de despojo, perturbaciones y posibles daños, a través de las normas del derecho común, sin importar realmente si existe o no la producción agroalimentaria en el bien objeto del litigio. Es bien sabido en el foro jurídico patrio, el incalculable daño a la continuidad de la producción de alimentos que ha generado la ejecución de sentencias en materia interdictal (secuestro, restitución y mandamiento de amparo), practicada por los tribunales ejecutores de medidas sin la experticia necesaria en la materia o jueces que aún detentan multiplicidad de competencias entre ellos la agraria.

    En este mismo orden de ideas este juzgado observa que, si bien es cierto que la competencia atribuida al juez agrario sólo puede ser ejercida con fundamento a salvaguardar la seguridad alimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, no es menos cierto que, sólo resulta aplicable en función a dos objetivos específicos: 1.- Evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y 2.- Que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Tanto es así que el legislador expresamente exceptuó las acciones posesorias en su artículo 263 de la citada ley, por lo que, de continuarse ventilando el caso de autos por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador esto podría poner en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental.

    Así pues, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado.

    Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable.

    El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Pagina 488).

    Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de perturbación a la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litis, y fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil, que contempla la acción interdictal por perturbación civil. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, se abstiene de admitir la misma hasta tanto la parte actora subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario. Asimismo se insta a la parte peticionante a adecuar la medida solicitada a las indicadas en el artículo 163 ejusdem, toda vez que el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria, el interés colectivo y social. Y así de decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se abstiene de admitir la presente acción, y ordena a la representación judicial de la parte actora reformar el libelo de demanda, a los fines de adecuar la acción posesoria en atención a lo previsto en el artículo 208 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/miss.-

Exp. N° A - 0206.

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