Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000726

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, suscrito por los abogados en ejercicio Yuliveth Cordero y D.E., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.436 y 94.672, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, según consta en instrumento poder que acompaña el referido escrito, en el cual proceden a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil CONOCO PHILLIPS., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, lo siguiente:

… respetuosamente solicitamos la notificación de la empresa mercantil CONOCO-PHILLIPS, suficientemente identificada en autos,… omissis… en la condición de tercero para lo cual la controversia es común y cuyo interés pudiera eventualmente resultar afectado por la sentencia…

Asimismo, arguye: “Prácticamente el escrito libelar no alcanza a diferenciar que la empresa PETROZUATA antes de la nacionalización la mayoría de sus acciones eran de la empresa CONOCO PHILIPPS y actualmente nuestra representada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A (Empresa nacionalizada según Decreto Presidencial N° 5.200, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007 lo cual es un hecho notorio el cambio accionario en su totalidad para la filial PDVSA PETROLEO S.A), en lo pertinente a la prestación de sus servicios laborales…"

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito up supra, se evidencia que no se indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil CONOCO PHILLIPS, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece; en tal sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito presentado que la demandada solo se limita a señalar que antes de la nacionalización la mayoría de las acciones de la accionada eran de la empresa CONOCO PHILLIPS; así las cosas, considera quien suscribe que, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Igualmente, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

(Cursiva de este Juzgado).-

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos por analogía al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la accionada, se evidencia que no acompañó documental alguna que sustente su alegato para llamar al tercero al proceso, y que conlleve a esta juzgadora a la convicción de lo señalado.

Así las cosas, siendo que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, al obviar la parte demandada en el escrito presentado, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero en nada abona al proceso de tercería; esta juzgadora, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaría,

Abg. I.V.S.

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