Decisión nº 242 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.004

AÑOS: 194° Y 145°

Asunto: KP02-M-2003-65

DEMANDANTE: EDIFICIO RESIDENCIA TORRE 16, cuyo documento de condominio fue registrado en fecha 29 de Octubre de 1979, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 3, folios del 49 vuelto al 88 frente, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces distrito actual Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.430.

DEMANDADOS: JOVANKA JULINA PARRA GUTIÉRREZ, N.A.P.G. y D.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.886.441, 17.196.964 y 17.196.963 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.P.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.071.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En razón de haber opuesto A.E.P.V., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3 y 11.

Alega el accionado que en el escrito libelar, folio 1, el demandante define el carácter de su representación como apoderado judicial de Condominio de Propietarios del edificio residencias Torre 16, y que en ese mismo escrito pero en el folio 4, firma el poder presentado, el presidente, el Vice-presidente y el tesorero de la Junta de Condominio, pero no los miembros de la Asamblea de Co-propietarios, que señala, son los únicos que pueden dar la representación del Condominio de Propietarios según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente alegan que la Junta Directiva que otorgó el poder judicial que riela en el folio 4 del presente expediente, en el momento que fue autenticado dicho poder, había cesado en sus funciones, ya que según aseveran, fue electa según acta N° 16, folio 13 para el periodo 01-02-2000 hasta el 30-09-2002, por lo que señala que para el día 26 de Noviembre de 2003, su período de mandato había concluido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Igualmente afirman los demandados, que existe prohibición de la Ley para aceptar la acción propuesta porque el actor debió acompañar con el escrito libelar las planillas pasadas por el administrador a los propietarios respecto a los gastos comunes, y siendo que el instrumento que acompaña dicho libelo y donde pudiera deducirse el derecho, sólo son unos recibos que no guardan relación con lo aquí demandado. Asimismo señala el representante judicial de los accionados que falta el requisito para accionar contra un propietario contenido en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por su lado el demandante contesta las cuestiones previas opuestas, señalando precedententemente que existe confesión ficta por cuanto el poder apud acta, no fue otorgado efectivamente a los abogados A.E.P. y G.C., quienes asistían a los demandados al momento del otorgamiento, y en todo caso, la representación concedida lo sería de manera conjunta y el escrito contestación a la demanda donde oponen cuestiones previas fue suscrito por uno sólo de los abogados mencionados, por lo que no tendría efecto alguno.

Inmediatamente niega y rechaza la cuestión previa estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que reafirma la representación judicial con la cual actúa en el presente juicio, y asegura que fue otorgada legalmente por la junta de condominio del Edificio Residencias Torre 16, pues ésta tenía las facultades para ello como se desprende del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 16, numeral 6, la cual fue notariada y que señala riela en los folios 4 vto. y 5 vto.

Asimismo negó y rechazó la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 por cuanto el 26 de Noviembre de 2003, momento en que le fue otorgada la representación judicial controvertida, estaba vigente la Junta de Condominio otorgante. Señala que esto se evidencia de Acta de Asamblea General de Propietarios N° 17 de fecha 27 de septiembre del 2001, punto N° 2 (folios 10 vto., 11 y 12 vto.). Y también del Acta N° 18 de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio de fecha 11 de de 2003, punto 1, aparte final y N° 3 (folios 82 vto. 83 vto. 84 vto. 85 vto.).

Seguidamente negó y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo en cuestión pues afirma que no hay prohibición legal para admitir esta demanda, aunado a que tiene base legal, pues hay incumplimiento de pago por parte de los demandados. Señala el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y asevera haber cumplido con todos los requisitos pues ello se deriva de los acuerdos de los propietarios a través de las asambleas respectivas, indicadas anteriormente. Además aduce que las liquidaciones o recibos fueron siempre emitidas por la Administradora del Condominio, Promulsa. Igualmente argumenta que a través de las actas de asambleas, tantas veces nombradas, se facultó directamente a la Junta de Condominio, para realizar las actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones de los propietarios.

Sólo la parte actora promovió pruebas, invocando el mérito de las actas de manera pormenorizada.

ÚNICO

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo expuesto. En ese sentido es de hacer notar que, tras el análisis de los alegatos, expuestos de manera perentoria por el actor, referidos al poder apud acta y de una revisión exhaustiva a éste, es evidente que los demandados no otorgaron efectivamente su representación a abogado alguno. De la redacción del pretendido poder se denota que aun cuando los accionados afirman estar asistidos de los abogados ANDÉS E.P.V. y G.C.A., no se específica el nombre o nombres de los profesionales del derecho a quienes desean señalar como representantes judiciales de los demandantes. Sólo queda claramente establecido que se dan por citados ese día, 27 de abril de 2004, pues de lo escrito en el folio 135, no es otra cosa lo que se puede colegir. Ahora bien, en dicho mandato no se indica que podrían actuar los representantes judiciales de manera separada. Es decir, que en el caso de ser válida la representación de los abogados asistentes, debieron por orden tácita de sus patrocinados actuar conjuntamente, por lo que el escrito donde se opusieron cuestiones previas, al haberlo presentado uno sólo de los abogados que asistieron a los demandados a darse por citados, hace que sea ineficaz tal escrito. En razón al análisis expuesto, es forzoso para quien esto juzga declarar que se tienen por no opuestas las cuestiones previas anteriormente señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Patricia Riofrío Peñaloza.

La Secretaria.

Maria Milagro Silva.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 02:20 pm

La Secretaria.

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