Decisión nº 001278 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoImprocedente

Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

EXP Nº: 001278

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.768.

PARTE DEMANDADA: J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.954.820

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el asunto signado con el N° JMS1-1780, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de Responsabilidad de Custodia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió por ante Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio Nº 1390-14 de fecha 03 de Octubre de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas de actuaciones concernientes al expediente signado con el N° JMS1-1780 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de regulación de competencia, en el Juicio por Revisión de Responsabilidad de Custodia, incoada según refiere el Tribunal por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.820, presentadas por el Tribunal A quo a los fines de que se conozca de la Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de Octubre de 2014, se designó ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana J.A.M., plenamente identificada a los autos, presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, demanda de REVISION DE CUSTODIA, actuando en nombre y representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de Diez y Siete años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano J.C.L., ya identificado, y en esa misma fecha es admitida por el referido tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenándose librar las notificaciones respectivas, y se ordena abrir el respectivo cuaderno para proveer sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, el tribunal declarara Con Lugar la medida preventiva de custodia provisional de conformidad con lo establecido en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia le otorga la responsabilidad de custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de Diez y Siete años de edad, respectivamente, de manera provisional a la progenitora J.A.M. la cual regirá desde la referida fecha hasta que se resuelva el fondo del asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana J.A.M., mediante diligencia escrita solicita la declinatoria de la competencia del presente asunto, en virtud que en la actualidad se encuentra residenciada en la Comunidad Curiapo, Carretera Caicara- Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en compañía de sus menores hijos .

El 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial del estado Bolívar.

II

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Revisión de Custodia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, teniendo como fundamento lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada por la ciudadana J.A.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.325.768, mediante la cual manifiesta estar residenciada en el estado Bolívar, en compañía de los niños beneficiarios de la presente causa y solicitó se decline la competencia a dicha jurisdicción. Ahora bien, leída como ha sido la diligencia presentada, se observa que ciertamente el domicilio de la referida ciudadana, es la comunidad Curiazo, en la carretera nacional Caicara- Ciudad Bolívar, es por lo que este Operador de Justicia estima prudente declinar la competencia a la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia (sic) del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal… (Sic)..

En el caso de autos, se desprende de la diligencia que riela en las actas procesales que la residencia de los beneficiarios, no corresponde a la competencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, lo cual reafirma el contenido del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en lo cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Regimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados , se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia. (Sic)

.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado, en fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el envío de las actuaciones al Tribunal de Alzada a objeto de que regule la competencia, ello en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano J.C.L., mediante la cual manifiesta su desacuerdo en la declinatoria planteada por la progenitora.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente causa, como Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se debe hacer especial referencia al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación…

Siendo esta Corte, el Tribunal Superior del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, es por lo que, se considera competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

Versa la causa JMS1-1780, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, sobre demanda por Revisión de Responsabilidad de Custodia interpuesta por la ciudadana J.A., en contra del ciudadano J.C.L., plenamente identificados a los autos, en la cual el tribunal dicta medida cautelar consistente en otorgar la responsabilidad de custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA de Diez y Siete años de edad respectivamente, a la progenitora J.A., la cual regirá a partir de la fecha 17FEB2014.

Se observa a los autos que la progenitora y demandante ciudadana J.A.M., luego que el tribunal le concede la responsabilidad de custodia de los niños, decide fijar su domicilio en el estado Bolívar y así mismo, escolarizar a los menores en el Núcleo Rural 320 Municipio Heres- Parroquia Orinoco y Zea del estado Bolívar (Unidad Educativa Curiapo) (Folios 7, 8 y 9), y en tal virtud solicita en fecha 22SEP2014, la declinatoria de competencia del referido asunto para el estado Bolívar (Folio 03).

De la misma manera, a los folios 04 y 05, se evidencia decisión de fecha 25SEP2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el cual se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa.

Planteados así los hechos, esta Corte, procede a revisar el escrito de fecha 25SEP2014, suscrito por el ciudadano J.C.L., y a tales efectos se observa que riela a los folios Seis (06) del presente asunto, diligencia escrita presentada personalmente por el ciudadano referido, en el cual expone textualmente:

Sr. Juez me dirijo a ud. con la finalidad de que sea citada a la brevedad posible la ciudadana J.A., quien se va a ir del estado con mis hijos menores y fueron retirados del colegio, tengo seis meses que ella no me deja verlos y hoy me entero que le otorgaron la custodia provisional porque yo no estaba en el estado por motivos personales médicos. No estoy de acuerdo con esto porque no voy a tener manera de verlos ni de comunicarme con ellos. Le ruego sea tomada en cuenta mi solicitud y aparte ella pidió el traslado de la causa al estado Bolívar y no estoy de acuerdo ella se va este sábado y le pido sea citada lo antes posible porque a mi manera de ver se va a llevar a mis hijos sin mi consentimiento y sin notificación y lo peor es que los lleva para un lugar totalmente incomunicado y como haría yo para verlos y saber de ellos, le agradezco con toda el alma.

(Subrayado de la Corte).

Riela al folio 01 de la presente causa, auto de fecha 03 de octubre de 2014, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, basado en la diligencia antes citada, en la cual refiere que el ciudadano J.C.L., manifiesta su desacuerdo en la declinatoria planteada por la progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hace necesario a su decir, el envío de las actuaciones al tribunal de alzada, a objeto de que regule la competencia.

Así este órgano colegiado, considera necesario referir, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cual es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta en autos, el desacuerdo la manifestación de impugnar la decisión que declara la incompetencia por el territorio, así como tampoco consta solicitud alguna en la que se evidencie la inconformidad con la declaratoria de la incompetencia expuesta por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en fecha 25SEP2014, y menos aun una solicitud en la que se expresen las razones o fundamentos que se alegan, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud que del escrito antes citado, no puede inferirse que el demandado ciudadano J.C.L., haya propuesto medio de impugnación alguno en contra de la decisión de incompetencia declarada por el referido juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha, ya que en lo allí manifestado lo que se evidencia, es una inconformidad con el hecho de que la ciudadana J.A.M., haya cambiado su domicilio y que además lleve consigo a sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA, de Diez y Siete años de edad, respectivamente

En efecto, disponen los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

.

Artículo 72.- Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

De la normas transcritas ut supra, se desprende que en el caso de la regulación de competencia, además de establecerse un lapso preclusivo para su interposición, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contempla la forma en que debe proponerse la solicitud en los siguientes términos:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan...

De acuerdo a esta última disposición legal, la solicitud de regulación de competencia debe interponerse ante el Juez que haya dictado la decisión, exigiéndose como requisito formal, que dicha solicitud esté debidamente fundamentada. Vemos, entonces, que ciertamente la norma es enfática respecto a la exigencia de la motivación de la solicitud, lo cual obedece, en criterio de este Tribunal, a una doble finalidad: por una parte, llevar al conocimiento del Juez que va a decidir, las razones claras y precisas en que se fundamenta, sin necesidad de que el solicitante presente ante la Alzada ningún otro alegato, según dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, evitar que se propongan solicitudes inútiles e infundadas, lo cual está sancionado con multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 ejusdem.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso C.R.M.d.P. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

“… Omissis… Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, ha doctrinado, en sentencia de fecha 08JUN2012, Exp. AA20-C-2012-000238, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

Omissis… La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior... Omissis.

(Subrayado de la Corte).

De las jurisprudencias antes citadas, se desprende que la regulación de competencia formulada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, surge por impulso de parte interesada, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y de las actas no consta acto alguno de las partes que impugne la decisión de incompetencia por el territorio, que nos permita inferir la voluntad de algunas de las partes de impugnar dicha decisión.

Por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso, no consta solicitud alguna presentada por alguna de las partes, que dé lugar a una decisión sobre la competencia por parte de este Tribunal Superior, toda vez que no están dados los supuestos necesarios para proponer una regulación de competencia como medio de impugnación en contra de la decisión dictada en fecha 25SEP2014, en la que se declaró incompetente por el territorio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial del estado Bolívar, no puede inferirse del alegato formulado por el demandado ciudadano J.C.L., que en el mismo solicita la regulación de competencia, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por él, no esta de acuerdo con el traslado de la ciudadana J.A.M. y de sus menores hijos al estado Bolívar, no obstante en ningún momento refiere alegato alguno que haga presumir que esta impugnando la decisión de fecha 25SEP2014, en la que se declaró incompetente por el territorio el referido juzgado; en consecuencia, la presente regulación de competencia debe ser declarada Improcedente en Derecho la tramitación, siendo lo pertinente ordenar la remisión del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: Declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la tramitación de la Regulación de la Competencia, en la causa signada con el Nº JMS1-1780, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, consistente en Demanda de Revisión de Custodia interpuesta por la ciudadana J.A.M., en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA de Diez y Seis Años, respectivamente; en virtud de la declaratoria del referido tribunal de incompetencia por el territorio, por lo que se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolívar. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Noviembre de 2013, ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ordena omitir los datos de identificación de lo niños de autos. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). 155º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.M.P..

La Jueza

M.D.J.C.. La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria,

N.C.H..

En la misma fecha siendo LAS TRES (3:00PM) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

N.C.H..

Exp. N°. 001278.-

LMP/MJC/NCE/nch/nc

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