Decisión nº PJ0052014000119 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de Junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2014, suscrita por las Abogadas MIRDA RUIZ Y D.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nros. 151.945 y 151.337, actuando con el carácter de Apoderadas de la parte Demandante; en la cual solicitan la fijación de la audiencia preliminar por auto expreso, por cuanto la parte accionada se dio por notificada en fecha 28 de Enero de 2014, al realizar una diligencia en el proceso, tal como consta al folio 33 del expediente.

Ahora bien, este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Siendo que el nuevo procedimiento laboral se rige por principios procesales de rango constitucional que le son propios, para regular todo lo concerniente a la sustanciación de los actos procesales que han de garantizar el debido proceso en la jurisdicción laboral; el mismo, no le es permitido hacer uso de mecanismos procesales de otros ordenamientos jurídicos salvo en aquellos casos de ausencia de regulación expresa, dónde el Juez de trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, respetando siempre esos principios procesales como lo son el de autonomía, celeridad , debido proceso entre otros.

En el presente caso, las apoderadas judiciales de la parte actora, aun cuando no hacen mención del fundamento legal de lo solicitado, (el tribunal determina que se refiere a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la notificación tacita), solo mencionan que la parte accionada se dio expresamente por notificada, sin indicar a que parte accionada se refieren, por cuanto en la presente demanda existe un Litis consorcio pasivo, es decir, que se demandaron tres (03) empresas distintas como lo son: FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., SERVICIO DE FLETES NACIONALES, (SEFLENACA) C.A., UNITED INTERNACIONAL TRANSPORT, C.A., siendo que la diligencia de fecha 28 de enero de 2014 a la cual se hace alusión (folio 33), lo que se hace es precisamente advertir al juzgado que el ciudadano A.A.G., titular de la cedula de identidad N° 7.448.051, fue notificado también como representante de las empresas SERVICIO DE FLETES NACIONALES, (SEFLENACA) C.A., UNITED INTERNACIONAL TRANSPORT, C.A., sin tener la cualidad legal indicada en dichas empresas, lo que trajo como consecuencia que se libraran nuevos carteles de notificación a dichas empresas en las personas de MARIAGNY INICIARTE como representante legal de la empresa UNITED INTERNACIONAL TRANSPORT, C.A., y de L.J.G. como representante legal de la empresa SERVICIO DE FLETES NACIONALES, (SEFLENACA) C.A.

Este juzgador, ante los fundamentos expuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora, considera prudente hacer de su conocimiento que la empresa codemandada FIRST INTERNATIONAL TRANSPORT, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano A.A.G. se encuentra debidamente notificada, quedando solo por notificar a las empresas SERVICIO DE FLETES NACIONALES, (SEFLENACA) C.A., UNITED INTERNACIONAL TRANSPORT, C.A. por lo que siendo aceptable lo que en doctrina se denomina la notificación tacita en los procesos laborales por actuaciones en el procedimiento del representante legal de la empresa demandada, en nuestra circunstancia no prosperaría tal notificación, y esto sencillamente porque la persona que diligenció no es el representante legal de las codemandadas restantes aun por notificar. En consecuencia y por los argumentos aquí expuestos este Juzgador niega lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora.

En merito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de notificación tacita. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

EXP: GP21-L-2013-000458

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