Decisión nº 2C-11.904-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-11.904-09

JUEZ: DR. D.O.B.

FISCAL: DR CARLOS IZARRA. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: J.C.C. Y M.A.G.C.

DEFENSA PUBLICA: DRA. F.I.

IMPUTADOS: E.F.M., Indocumentado, Agricultor, siembra de Algodón, Puerto Páez, a la Orilla del Río Casa de Zinc cerca de los negocios antes de pasar la chalana, 08-11-1969, hijo de L.A.F.M. (v) Estado Amazonas J.A.V..-

En el día de hoy, CATORCE (14) de ABRIL de 2.009, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), E.F.M., por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; y encontrándose presente el Defensor Publico DRA. F.I..- Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenas tardes, el Ministerio Publico, procede hacer formal presentación del ciudadano E.F.M., por presuntamente incurso Porte ilícito de Arma de fuego y el delito de violación, riela acta de investigación policial Nº 003 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nº 09 de Puerto Páez, especifican que siendo las 9:50 de la noche el día 10-04, se identifico como Cardozo G.C., indico que aproximadamente a las 8:00 de la noche cuatro individuos entraron a su fundo uno de estos ciudadanos lo apunto con arma de fuego pero inmediatamente se fue en contra de su atacante y en el forcejeo se disparo acasionadole una herida tomo a su esposa y niña salieron al comando a poner en conocimiento el hecho, una vez conocido el hecho la comisión integrada por tropa al lugar de los hechos, observaron que la denuncia de G.c. indico que el presunto autor estaba dentro del fundo corriendo a la zona boscosa, no logrando su captura sino a la seis de la mañana, con un disparo en la pierna derecha , en al carretera de puerto Páez, este ciudadano fue trasladado al sitio de asistencia, informando mantenerlo detenido y se llevan a denunciante a los efectos de denunciar, según acta Nº 003 de fecha 11-04 en la cual el ciudadano Cardozo indico que el sábado 28-03-09 intentaron violar a su esposa y el en ese momento iba llegando a la casa y salieron corriendo no lograron darles alcance, el día siguiente abusaron de su esposa, llegando unos personas que estaban realizando corte de madera escucharon los gritos, aceleraron el paso notaron la presencia salieron en veloz carrera y no dan alcance, el día 10-04-09 llegaron 04 personas a su fundo solicitaron agua, preguntaron por el fundo el Murciélago, ellos estaban nerviosos, dijeron que andaban a pie y luego que a caballo pudo acercarse con la linterna estaba armado, se quedara tranquilo apuntando al dueño del fundo, impedirle que disparara entre los movimientos, se disparo y cayo al piso, sale a la guardia a formular la denuncia, se inicio la persecución policial dieron con E.F., existe un testigo quien es uno de las personas que el día domingo 22-03-09 cuando llegaron estaba asustada porque intentaron violarla, el día 28-03-09 la encontraron amarrada y tirada en el piso fue imposible alcanzarlos, la víctima Analisia Guevara Cardoza, quien expone que los hechos, llegaron los sujeto abusaron nuevamente y amarraron, y la presencia obligo a salir corriendo y el día 10-04-09 a las 8;:30 de la noche uno de ellos saco el arma y sono un disparo y cayo al piso esto le dio tiempo para salir a la Guardia Nacional, solicito en consecuencia en Primer lugar se decrete la aprehensión en Flagrancia ya que el hecho no se interrumpió, hasta que la Guardia Nacional lo paro, hubo Inter criminis, iniciaron la persecución del camino de la persecución del delito, se siga por la vía ordinaria para completar la investigación, con elementos que permitan corroborar un acto conclusivo, y se decrete la medida Privativa de libertad; plantee que delito de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 374 y 277 del Código Penal, ahora bien en cuanto a la violación agravada, de conformidad con las previsiones de los artículos 374 y 377 porque se efectuó con dos o mas personas estamos en presencia de los extremos del articulo 252 de la acción penal no esta prescrita dada su reciente comisión, existen elementos de convicción de que es autor de este hecho, entrevistas que esos hechos sucedieron, específicamente la victima y era ya le segunda vez y la tercera fue frustrada, en este caso el Ministerio Publico considera que la presunción de fuga es razonable, no esta identificado por ser indocumentado, dice vivir en Puerto Páez pero no se aclara su residencia o arraigo en el territorio nacional, aunado que la pena es superior a los 15 años, la presunción del peligro de fuga, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal además de ello y el arraigo que no es evidente la pena es elevada dado el tipo de delito de la actuación del imputado, atenta al moral costumbres y el buen orden de las familias, es un daño elevado el que se ha causado, y e.a. con una escopeta que fue la que se disparo con una de la victimas quien fue agredida, razón por la cual se considera justo solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en este caso ya que estamos en presencia de estos dos delitos.- Es todo.- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 y 377 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DRA. F.I., quien expuso: La defensa, actuando como defensora de E.F.M., bajo el principio que toda persona debe ser Juzgada en libertad le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal comprometiéndose el mismo poseer una conducta y las directrices de este tribunal solicito al Ministerio Publico la practica de diligencias de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de la practica de experticia química rastros de pólvora, experticias del trazado de disparo, la realización del guantelete de parafinas a mi defendido, experticia sobre las heridas, para verificar si presente tatuaje o no y la entidad de la lesión, si es única o múltiple.- Es todo.- .” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la intervención Fiscal y de la defensa, así como las solicitudes que formulara en razón de ellas ; este tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Establece el legislador procesal penal al encabezamiento del articulo 248 los supuestos únicos en que habrá de fundamentarse todo solicitante y todo juez de la republica para el momento de pedir y decidir respectivamente la calificación de una determinada aprehensión como en flagrancia; Partiendo de tal premisa advierte este tribunal que de las previsiones del referido articulo dimanan tres supuestos, conocidos en doctrina como la flagrancia propiamente dicha; es decir la que se materializa con la aprehensión del presunto autor de delito en el momento en que este se esta cometiendo o acaba de cometerse. A este Respecto prudente es referir que cuando el legislador establece que el delito acabe de cometerse se interpreta como que del ilícito presunto a trascurrido muy poco tiempo o escasos minutos. En un mismo orden, establece también el legislador la conocida como cuasi flagrancia, que es la que se materializa cuando el sospechoso de delito se ve perseguido luego de incurrir en el mismo, por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico. En este sentido es de advertir que de tal norma se interpreta que la persecución debe iniciarse en el momento inmediato posterior a la materialización del ilícito y debe prolongarse interrumpidamente por un corto lapso de tiempo sin que el presunto autor desaparezca o se abstraiga por un periodo de horas de la persecución de que es objeto. Y finalmente la cuasi flagrancia, que se estima dada en los casos en que el presunto autor de delito es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde este se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que haba presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado o perseguido.

SEGUNDO

Se entiende entonces habida cuenta de la tesis plasmada en el particular anterior, y entendida la narración fiscal que la detención del ciudadano E.F.M., aparece encuadrable en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto respecta la cuasi flagrancia conocido como es que el ciudadano fiscal manifestó a este tribunal con apego al acta Policial Nº 003 que riela al folio 4 y 5 del expediente que el ciudadano hoy imputado se vio perseguido luego del presunto hecho punible por funcionarios policiales específicamente adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91 Tercera Compañía del Comando de Puerto Páez del Estado Apure. En este sentido es de considerar sin que ello se traduzca en pronunciamiento de este tribual sobre el fondo de lo plateado, que según el fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, los hechos constitutivos de delito se suscitaron en tres tiempos distintos, y perfectamente individualizables o perfectamente individualizados, visto que señalo la presunta incursión del imputado en el fundo propiedad de G.C.C. el día 22-03-09, para luego penetrar en el lugar nuevamente el día 28-03-09; y finalmente el día 10-04 a las 20:00 horas aproximadamente es decir 8:00 horas de la noche. Al respecto considera este tribunal que emerge inminente como improcedente la declaratoria de flagrancia invocada por la vindicta publica en este acto, ello en razón que en las dos primeras fecha señaladas no se inicio persecución alguna de los presuntos autores de delito ni estos fueron detenidos en el acto y menos aun localizados luego del hecho con armas instrumentos u objetos que les hiciera presumir como autores del delito de violación referido por la fiscalia del Ministerio Publico; y en al ultima fecha a saber el 10-04-09 a las 8:00 horas de la noche, la persecución de un presunto autor de delito se inició luego de que a las 8:00 horas de la noche el ciudadano G.C.c. acudiera ante el comando de la Guardia nacional de la Población de Puerto Páez y denunciara la ultima incursión de presuntos antisociales dentro de su propiedad Fundo Agrícola y pecuario el saladillo, obteniéndose como resultado la detención del hoy presentado siendo las 6:00 horas de la mañana del día 12-04-09, es decir pasadas diez horas de la presunta materialización del delito; no evidenciándose del acta en que se fundo el ciudadano Fiscal de que la persecución del presunto autor halla sido realizada en forma continua o lo que se conoce coloquialmente y en el argot policial como “ en Caliente”, tal aseveración, dimana de lo plasmado en el acta Nº 003 de fecha 11-04-09 cuando sus suscriptores exponen, “… al llegar al lugar notamos que un individuo se encontraba dentro el fundo, salio corriendo a una zona boscosa cerca del mismo se procedió una búsqueda durante la noche de este individuo cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana la comisión observo a un individuo sin camisa ….. en el eje carretero de Puerto Páez, quien al identificarlo dijo llamarse F.E.M.,;” es evidente entonces que el ciudadano imputado, no fue perseguido por la comisión que lo detuvo desde el momento de la materialización del delito o a poco de este haberse cometido ni lo capturo en plena persecución sino que este fue observado horas después e identificado, como dice el acta, para luego ser detenido como presunto autor de los delitos ocurridos los días 22-04 y 28-04 y el día 10-04 del año en curso.

TERCERO

Respecto de la Precalificación Jurídica propuesta por el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Publico , advierte este tribunal, que la victima en el acta de denuncia Nº 003 de fecha 11-04-09 inserta al folio 4 y 5 del expediente manifiesta no conocer a quienes presuntamente violaron a su señora esposa, situación esta que se repite en el caso de quienes fueran entrevistados como testigos, según riela al folio 6 al folio 9 del expediente. Se considera entonces que no existen los plurales y fundados indicios de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido pudiera ser el autor o partícipe en la comisión de tal delito, como tampoco en la de Porte Ilícito de Arma de Fuego habida cuenta que hasta ahora la presunta arma no ha sido recuperada ni fue incautada de manos de él detenido, o al menos ello no costa al expediente

CUARTO

Que de lo expuesto en la parte infine del particular anterior se infiere la improcedencia de la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las presiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico , conocido como es que los extremos contenidos a los numerales que lo conforman deben ser concurrentes o deben darse en su totalidad, siendo que en este caso no aparece acreditado el supuesto estatuido al numeral 2º del citado articulo

QUINTO

Que la eventual no admisibilidad de la precalificación Jurídica propuesta por el ciudadano Fiscal no obsta para que la investigación prosiga en procura de asirse de los elementos de hecho y de derecho suficientes que permitan una calificación ajustada a lo presuntamente acontecido; todo ello en virtud de lo primario de la investigación que recién se inicia.-

SEXTO

Igualmente respecto de la solicitud de diligencias hecha por al ciudadana defensora al ciudadano Fiscal, aun cuando estas deben ser acordadas y procesadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en razón de la titularidad de la Acción Penal que detenta en casos como este y de la Dirección de la Investigación que igualmente tiene; se estima prudente instarlo en el sentido de llevarlas a cabo en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de flagrancia del acto de detención policial de que fuera objeto el ciudadano E.F.M., Indocumentado, Agricultor, siembra de Algodón, Puerto Páez, a la Orilla del Río Casa de Zinc cerca de los negocios antes de pasar la chalana, 08-11-1969, hijo de L.A.F.M. (v) Estado Amazonas J.A.V., por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 91 Tercera Compañía Comando Puerto Páez de la Guardia Nacional en fecha 12-04-09, tal como dimana del acta inserta al folio 10 y 11 del legajo contentivo de la causa; verificado como fue que no aparecen llenos los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO SIN LUGAR, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforma las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el ciudadano fiscal 2º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de E.F.M.

TERCERO

Proseguir el curso de la presente causa mediante el procedimiento ordinario conforme 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO SIN LUGAR la precalificación Jurídica que hiciera el ciudadano representante del Ministerio Publico que califico los actos presuntos como Violación Agravada prevista en los artículos 374 y 377 y Porte ilcito de Arma de fuego, estatuido en el articulo 277 ejusdem.-

Librese Boleta de L.P. a nombre de E.F.M., desde esta misma sala de Audiencia: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR D.O.B.O.

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