Decisión nº PJ0032015000043 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2013-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.078.834, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. W.O.P. y Abg. E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.834 y 55.101 respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abg. D.B.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.623.

MOTIVO; Accidente de Trabajo.

EXPEDIENTE: GP21- L-2013-000007.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa incoada por el ciudadano, J.G. ya identificado ut supra, contra la entidad de trabajo Imosa Tuboacero Fabricación C.A; con motivo a Accidente de Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad demandada, en fecha 10-diciembre-2007, para desempeñarse como ayudante de fabricaciòn en el área línea longitudinal, cuya labor consistía en la limpieza de locales, de maquinas industrial o manual; se observa que la demanda se interpone por motivo de Accidente de Trabajo, refiere que en fecha 03-mayo-2010; en las instalaciones de la entidad que demanda; le ocurrió un accidente mientras estaba realizando labores de mantenimiento de instalaciones sanitarias (guarda baño), es decir actividad diferente para la cual habría sido contratado inicialmente; ahora bien, igualmente manifiesta el accionante que no recibió instrucción alguna, ni fue provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad; que el día del accidente recibió ordenes de su supervisor inmediato ciudadano J.V., quien le refirió que estuviera pendiente del llenado de los tanques, que al llenarse éstos apagara la bomba ubicada en el galpón 5, afirma que una vez dadas las ordenes, el supervisor procedió a retirarse de la entidad de trabajo; además que es costumbre en la sede de la entidad accionada que para trasladarse a desconectar la bomba se haga uso de un vehículo propio o no, así que procedió a trasladarse en una moto de su propiedad, ocurriendo que en trayecto de ida, por la vía de acceso cerca del galpón 11 se encontró con un objeto metálico (viga) atravesado sin ninguna señalización, el cual fue dejado por una contratista que realizaba trabajos de reparación en la vía, lo que produjo que impactara la parte delantera del vehículo (moto) con dicho objeto, causándole una lesión de fractura en la parte superior del fémur a la altura de la cadera, del lado derecho de su cuerpo; cuenta que no fue auxiliado de manera inmediata; y que el diagnostico que recibió fue “fractura intertrocanterica del fémur derecho” (sic); que se le han realizado múltiples estudios, y evaluaciones, afirma que bajo anestesia epidural se le realiza reducción cruenta de la fractura descrita, observándose trazo oblicuo diafisario, coloncandole tornillos de compresión interfragmentaria y sistema DHS con tornillos de compresión de 75mm, placa de 14 orificios con 3 tornillos proximales y 5 distales, con evolución tórpida e infección del tejido, presentando complicación del fémur, ya que se observo deformación ósea en consolidación que generó un incremento del grosor por plenado del margen superior del fémur, por debajo de la línea intertrocanterica, sugiriéndosele uso de silla de ruedas, muleta y andadera; además presento problemas en la cadera derecha que requiere intervención quirúrgica (reducción + oplurindesis con DHS); evolucionando tórpidamente, con infección de tejido blondis y osteomelesis, refiere que también evaluado por el departamento medico de la Diresat-Inpsasel; manifiesta que del informe medico referido se observa que el ex trabajador también presentó hipotrofia muscular de muslo y pierna derecha en relación a la izquierda, asimetría en miembro inferior (miembro derecho mas corto que el izquierdo); seguidamente se observa que el ente competente Inpsasel certifico el grado de discapacidad del accionante señalando que éste adolece de una discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieran halar, empujar y trasladar cargas, marchas prolongadas, entre otras; refiere que también el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), refirió el grado discapacidad para la marcha y actividades de la vida diaria; fue atendido además en la Clínica Guerra Mas de la ciudad de Puerto Cabello, siendo que en el Departamento de Traumatología se le practico RX y luego fue intervenido quirúrgicamente; en otro sentido, expone el accionante de autos que en fecha 07-septiembre-2012 aun estando de reposo medico y tramitando la evaluación de incapacidad residual, no cancelaron mas el beneficio de cesta ticket, sino durante los meses que señala de noviembre y diciembre del año 2011 y junio del 2012; sostiene que además dejaron de cancelarle su salario y otros beneficios laborales, a pesar de estar incapacitado, en razón de ello solicito a la entidad de trabajo para la cual laboró su reubicación de puesto de trabajo, una vez obtenido la certificación de su discapacidad a través del ente administrativo correspondiente; Por todas las afirmaciones que realiza, el actor demanda a la entidad de trabajo ya referida suficientemente, por los conceptos que siguen, así;

• Conforme a lo estipulado en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la suma de Bs. 173.101,25, como resultado de multiplicar el salario diario integral de Bs. 94,85 por 5 años, es decir 365 días continuos de cada año;

• Según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la suma de Bs. 173.101,25, como resultado de multiplicar el salario diario integral de Bs. 94,85 por 5 años, es decir 365 días continuos de cada año.

• Daño moral; conforme a lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, refiere que además del dolor físico y el daño emocional, le corresponde por daño moral la cantidad de Bs. 200.000,oo;

• Se condene en costas a la parte demandada, los honorarios profesionales estimados en un 30% del monto global;

• Finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 546.202,50).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio dos de la segunda pieza del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia, que la entidad de trabajo demandada, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y hechos invocados por el accionante en su libelo de demanda; observándose los hechos que se admiten y los hechos que se niegan, así; HECHOS ADMITIDOS; la relación de trabajo; el cargo a ocupar como ayudante de fabricación en el área longitudinal; y que ingreso a prestar servicios en fecha 10-diciembre-2007.HECHOS NEGADOS; niegan el salario diario integral invocado en la suma de Bs. 94,85; que el accionante no haya sido instruido, ni notificado o advertido de los riesgos de la actividad, para el momento del accidente, que para cuando ocurrió el accidente estaría realizando funciones de guarda baños; que se le haya cancelado la cesta ticket solo desde el mes de diciembre 2011 hasta junio de 2012; niegan de manera detallada que el accionante haya impactado contra objeto metálico (viga), que no haya recibido el auxilio inmediato; que se le adeude concepto alguno por motivo del accidente sufrido; en consecuencia niega la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto en el cual se estimo la demanda interpuesta.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas documentales:

  1. Acta declaratoria de accidente de trabajo; documento publico administrativo, mediante el cual se demuestra la ocurrencia del accidente en sede de la entidad de trabajo accionada; se observa que dicho documento fue presentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, observándose los datos del solicitante; del accidentado; y de la entidad de trabajo; así como la descripción del accidente; del cual se puede leer que la lesión sufrida por el ciudadano J.G., fue fractura de fémur, cadera y pierna derecha; señalando que el mismo ocurrió en cumplimiento de sus labores, dentro de la entidad Imosa Tuboacero Fabricación, C.A; frente al galpón nº 11; no se observa que ésta prueba haya sido impugnada razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Consulta vía web, relacionada con el accidente de trabajo ocurrido; se trata de documento escrito expedido por la pagina del INPSASEL, relacionada con el registro de usuarios para la declaración en línea de accidentes de trabajo; observándose que el usuario de dicha pagina fue el inspector de seguridad y salud en el trabajo II, ciudadano C.M.Á.; así mismo se observan los datos relacionados con las referencias del accidentado; del centro de trabajo; y de todo lo relacionado con el accidente; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Informe medico, expedido por el centro clínico Guerra Mas; e Informes médicos, expedidos por el Dr. O.P., de la Cooperativa de Salud, Dr. E.U.S. 5632, R.L y Centro Quirúrgico Social Miranda; se refieren a informes médicos de fechas 23-junio-2010; 20-agosto-2010 y 04-abril-2011 respectivamente, expedidos por los médicos tratantes del ciudadano Gallardo, es decir los Dres. Harry Agüero y O.P. respectivamente, quienes son terceros en el presente procedimiento, no obstante, se desprende de la lectura de dichos informes los datos específicos a la ocurrencia del accidente, a la lesión sufrida por el accionante, y al tratamiento aplicado, así como a la evaluación realizada, observándose que le fue recomendado tratamiento amplio en virtud de determinarse que además el paciente presento altas cifras de glicemia; se exhorto también a cumplir un régimen nutritivo de alimentación; y de la referencia emitida al servicio de imagenología para efectuar estudios especiales, así como la uso de silla de ruedas y muletas; sin embargo, al adminicular dichos informes con otras probanzas que corren en autos, se crea certeza en cuanto al tratamiento ofrecido al accionante, se les imprime valor probatorio indiciario, de conformidad a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Imágenes impresas de cuerpo entero y de tres fases; son documentales que soportan las imágenes impresas derivadas de estudios realizados, en el centro de medicina nuclear La Viña; en fechas 08 y 13-septiembre de 2010 respectivamente; dichos documentos, no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, sin embargo debemos adminicularlos con las demás pruebas que están en autos, para obtener la certeza de los estudios que les fueron realizados al señor Gallardo con ocasión del accidente sufrido, por ello se le extiende valor indiciario según lo que disponen los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Informe Radiológico; se observa que se trata de informe expedido por el Centro de Imagen Dr. J.J.T.; relacionado con estudios expuestos en la zona de tórax; cadera y fémur derecho del ciudadano Gallardo; evidenciándose algunas indicaciones mas profundas y contundentes respecto al estudio hecho en el fémur, tal informe corresponde a la fecha 22-marzo-2011; se observa que aun cuando fue emitido por un tercero ajeno al presente procedimiento, al igual que otras probanzas también se adminicula a las demás pruebas y constituyen la certeza de la practica de los exámenes y evaluaciones necesarias, es por ello que a tal efecto se le imprime valor indiciario según lo contemplado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  6. Hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que se trata de documento consistente en referencia que emite el Dr. Piamo, como traumatólogo, ortopedista, especialista en artroscopia, dirigida al departamento de farmacia, debido al estado de salud del ciudadano Gallardo, dicho instrumento data del día 02-noviembre-2010, el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Acta de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; trata de documental demostrativa de la intervención de dicho instituto respecto a la ocurrencia del accidente en estudio, se observa de la certificación del accidente señala que se trata de una “discapacidad parcial y permanente”; para las actividades que requieren halar, empujar, y trasladar cargas, marchas prolongados entre otras; ese informe ha sido suscrito por la Dra. A.M., medica ocupacional de la Diresat; data del día 14-junio-2012; no se observa que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones; se trata de un documento publico administrativo que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente de la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero, servicio de traumatología, del cual se evidencia el diagnostico de fractura abierta grado II de cadera derecha, el tratamiento a aplicar, la evolución y las complicaciones sufridas observándose entre éstas el acortamiento de miembro inferior derecho, atrofia de rotadores externos e izquierda tibiales, se desprende también que la descripción de la incapacidad residual consiste en “discapacidad para la marcha y las actividades de la vida diaria”, tal documento al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  9. Solicitud de reclamo administrativo y acta que soporta acto conciliatorio; se evidencia que es un documento publico administrativo que soporta el reclamo interpuesto por el aquí accionante por ante la sede administrativa, en virtud de interponer reclamo por concepto de cesta ticket en periodo de reposo; de esa prueba se observan los datos relacionados con la relación de trabajo, como fecha de ingreso (10-diciembre-2007); se observa igualmente la comparecencia de las partes involucradas en dicha reclamación, y del pago del concepto reclamado, estimado en la cantidad de Bs. 2.219,50; así como de la fijación de próxima reunión conciliatoria, no se evidencia de los autos la impugnación de estas pruebas, por lo que forzosamente se les extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Copia certificada de informe de investigación de accidente; observamos que ésta probanza se refiere a documento publico administrativo, que expide Inpsasel, con ocasión a la investigación realizada respecto al accidente ocurrido al señor Gallardo; entre otras consideraciones se observa una conclusión expuesta por el funcionario actuante, quien establece el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo aquí accionada, respecto a las obligaciones establecidas en la Lopcymat, el reglamento y las normas Covenin; así como del plazo concedido para subsanar dicho incumplimiento; hace constar ésta prueba de la notificación de riesgos que se le hiciera al ex trabajador como ayudante de fabricación siendo que data del año 2007, no constando así la notificación relacionada con la reubicación del puesto de trabajo; igualmente se desprenden algunas de las causas consideradas básicas del accidente ocurrido, como falta de señalización, falta de supervisión, e inexistencia de los principios de la prevención de las condiciones inseguras y de insalubridad, sustancias toxicas, entre otras; esta probanza no fue impugnada, en tal sentido, se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la prueba de exhibición;

Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la entidad de trabajo, o su representante judicial fueran intimados con el objeto de que se exhiban los siguientes documentos; declaración de accidente al Sr. Gallardo en fecha 03-mayo-2010; de los recibos de pago; y de la notificación de cambio de puesto de trabajo; se observo durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, manifestó que en razón a la declaración del accidente ya éstas constan en autos, respecto a lo que se pretende probar con los recibos de pago, son los salarios, pues señala que éstos son los mismos aportados por su cuenta; que la notificación de riesgos fue hecha de manera verbal, y así fue aceptado por el ex trabajador; así tenemos, que al no haber sido exhibidos los documentos requeridos, sin embrago siendo que alguno de ellos constan en autos, se le tiene como reconocidos; respecto a la notificación que no fue exhibida señala este tribunal que la misma debió haber sido de manera escrita para su exhibición, por lo que no se tiene por exhibida, solo así a los documentos que corren en autos, todo de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; según lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Clínica Guerra Más; al Centro Policlínico La Viña; a la Cooperativa de s.D.. E.U.S. 5632 R.L; Centro Quirúrgico Social Miranda C.A; se observa que riela a los autos solo la resulta recibida del Centro de medicina nuclear La Viña (Centro Policlínico La Viña); de la cual se lee la existencia de un posible nivel de infección el en tercio superior del fémur derecho, y de celulitis ubicada en la misma zona; respecto al resto de los oficios evacuados no constan resultas hasta el momento de dictarse el presente fallo escrito, por lo que se le extiende valor probatorio solo a la respuesta que recibida; todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba testimonial; fue promovido como testigo al ciudadano, B.A.P., titular de la cedula de identidad nº v- 8.594.228; se observo que durante la oportunidad para la cual se le requirió su comparecencia éste no acudió a tal llamado, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales;

Declaración de accidente de trabajo; se trata de documento publico administrativo contentivo de la declaración de accidente presentada por la entidad de trabajo, ante el instituto competente de la cual se desprenden datos como los datos ocupacionales del accidentado, del centro de trabajo, y los datos del accidente como tal; ésta prueba no fue impugnada oportunamente, por lo que se le imprime todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Órdenes de pago, facturas; recibos de caja; presupuestos; informes medico de ingres y de egreso; se observa un legajo de documentos constituido por todos y cada uno de los instrumentos ya mencionados; desprendiéndose al mismo tiempo que éstos emanan de centros clínicos privados; que si bien es cierto, no se observa de los autos que los mismos hayan sido reconocidos por sus emisores, al ser adminiculados con otras instrumentales que rielan en autos, así como con las declaraciones de las partes expuestas durante la audiencia de juicio, tenemos que crean la certeza a este sentenciador respecto a la atención ofrecida a cuenta de la entidad de trabajo ahora demandada; de dichas pruebas se evidencian todos los estudios, intervenciones, consultas, exámenes y evaluaciones, recibidas por el accionante canceladas por el ex empleador; se observan las cantidades pagadas, y sus formas de pago; a dichos instrumentos este tribunal les extiende valor indiciario, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos y órdenes de pago por el servicio de enfermería; se constato que dichos recibos emanan de la personas que prestaron de manera personal y directa el servicio de curas, atenciones medicas y otras; que a pesar de no haber comparecido ante este tribunal a ratificar el contenido y la firma de dichas instrumentales, no obstante, los hechos que se pretenden probar con éstas han sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio, por lo que se les imprime valor probatorio indiciario según lo que disponen los artículos 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos por honorarios profesionales; al ser examinadas estas pruebas se observo que se tratan de documentos demostrativos del pago de los honorarios profesionales al Dr. O.P.; que se tratan de facturas o recibos expedidas por éste profesional de la medicina, para hacer constar el pago recibido por parte de la entidad de trabajo Imosa Tuboacero Fabricación C.A, se observa que dichos recibos datan de los años 2010 y 2011 respectivamente; que si bien es cierto no fueron ratificados por su emisor, las partes están contestes respecto a su certeza, por lo que se les imprime todo su valor probatorio indiciario según los artículos 10, 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ordenes de Pago y recibos por estudios médicos; son probanzas demostrativas de la cancelación hecha por la entidad de trabajo aquí accionada, respecto a estudios radiológicos, así como exámenes de laboratorio realizados al accionante, ciudadano J.G.; se observan que tales probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio indiciario según lo que disponen los artículos 10 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes médicos varios; son documentos que en su oportunidad fueron emitidos por los distintos médicos tratantes del señor Gallardo, que al igual que otras probanzas que rielan en autos, aun cuando no fueron reconocidos por éstos, no obstante, las partes han reconocido que el accionante habría recibido tratamientos y asistencia medica por cuenta de la entidad de trabajo Imosa, así pues de dichos informes podemos evidenciar cada uno de los estudios que se les realizaron al ex trabajador accidentado como “centelleo grafía ósea de tres fases y con 99m Tc-Ciprofloxacina”; así como referencias a su hospitalización; éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo su valor probatorio indiciario según lo que disponen los artículos 10,116 y117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Orden de Pago y factura de compra de colchón anti escaras; se observa que riela en el acervo probatorio orden de pago y recibo de pago, de la cual se evidencia la cancelación de la suma de Bs. 1.350,00, debido a la compra de colchón anti escaras, a nombre y beneficio del ciudadano J.G.; en la entidad comercial Equipos médicos Joscar C.A, concluyéndose así en el auxilio recibido por cuenta del ex empleador; dichas documentales no fueron impugnadas oportunamente, razón por la que se les da todo su valor probatorio indiciario conforme a los artículos 10,116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Orden de Pago por concepto de medicinas; se observa que se tratan de documentos demostrativos de la compra de medicinas a nombre y beneficio del ciudadano J.G., por diversos montos, en distintas oportunidades, y en varios establecimientos, durante los años 2010 y 2011 respectivamente estas pruebas a su vez son demostrativas de las medicinas e implementos que necesito el accidentado durante el procedimiento de recuperación post quirúrgico inclusive; no se observa su impugnación, y es por ello que se le da todo el merecido valor probatorio indiciario según lo que disponen los artículos 10,116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación relacionada con el compromiso asumido por la entidad de trabajo Imosa, respecto a la alimentación del accidentado; se trata de documento escrito del cual se observa la constancia que deja la entidad patronal respecto al compromiso asumido respecto al régimen nutricionista del ciudadano Gallardo, en virtud de hacer constancia que la entidad accionada asumió suministrarle tanto la dieta diaria como la respectiva insulina, desde el día 08-julio-2010 hasta el mes de noviembre de 2011; posición que señala la entidad de trabajo Imosa haber asumido para si coadyuvar al proceso de cicatrización del accidentado; se observa que tal constancia data del día 20-diciembre-2011, y que no fue impugnada en la ocasión correspondiente, por lo que se le extiende todo el merecido valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de recibos de caja, ordenes y recibos de pago; así como listas de compras en automercado; son documentales demostrativas de las diversas compras realizadas por la entidad aquí demandada, respecto al cumplimiento de la dieta alimentaria del accionante de autos; se observa que se tratan de facturas personalizadas a nombre de Imosa Tuboacero fabricación C.A; éstas pruebas no fueron impugnadas por lo que se les da valor probatorio indiciario según los artículos 10,116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; son probanzas demostrativas del pago de salario, refiriendo que se trata del salario que le corresponde a los días que van desde el 31-diciembre-2012 hasta el día 17-febrero-2013; desprendiéndose de éstos que le era descontado al accionante montos mínimos por concepto de descuento prestamos de farmacia; éstos recibos no fueron oportunamente impugnados, razón por la que se les extiende todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó la parte accionada, se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; para que remitiera a este tribunal resultas relacionadas con los particulares que le fueran requeridos; del folio 52 de la segunda pieza se verifica que riela resulta obtenida del Banco Mercantil, quien informo que desde el 01-agosto-2012 hasta el 31-agosto-2012, en la cuenta perteneciente al ahora demandante no se evidencio deposito alguno; no constando respuesta correspondiente al instituto ya referido; en tal sentido se le ofrece pleno valor probatorio solo a dicha probanza, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la única resulta que consta en autos para el momento de dictarse el presente fallo.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL y DE LA EVALUACION MÉDICA; éstas probanzas no fueron admitidas, en virtud de considerar este sentenciador que se tratan de medios probatorios excepcionales, y que lo que se pretende demostrar mediante su evacuación se puede alcanzar a través de otros medios mas idóneos y menos gravosos; lo cual resultaría menos oneroso para las partes atendiendo al principio de la economía procesal, aunado a las amplias facultades probatorias del Tribunal para inquirir la verdad material, y del derecho de los justiciables para recibir con prontitud las decisiones, razones para negar su admisión; todo según lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL; Se observa que fueron promovidos los ciudadanos O.P.; J.V.; O.F.; M.N. y N.R.F., observándose del acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad fijada para que comparecieran a deponer sus testimonios, que solo compareció a dicho acto el ciudadano O.F., por lo que al respecto observó este sentenciador que los dichos del testigo crearon certeza en cuanto a la ocurrencia del accidente a causa de un obstáculo que no fue retirado oportunamente por la empleadora dentro de la vía de acceso al lugar donde el accionante realizaba sus labores; en consecuencia, se le concede valor probatorio en relación a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 132, 135 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Trabada la litis en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas relacionadas con ocasión a lo establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); el cual señala: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a… 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. En cuanto a este primer punto demandado, el tribunal observa, que es idéntico al segundo punto peticionado, por lo que éste ultimo se declara improcedente atendiendo al principio de la congruencia. Y así se decide. Así las cosas, a.e.c.d. artículo hasta ut supra comentado, se hace necesario en consecuencia realizar las siguientes consideraciones; del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el presente asunto se evidencia el traslado de puesto de trabajo del ex trabajador, toda vez que ambas partes admiten que el cargo para el cual inicialmente fue contratado el señor J.G. fue el de ayudante de fabricación en área de línea longitudinal de la entidad demandada Imosa Tuboacero C.A, y para el momento del accidente éste ejercía funciones de guarda baños; no constando en autos, ni en el acervo probatorio medio de prueba alguno que haga suponer que hubo notificación de los riesgos a existir en el ejercicio de tal ocupación; eso por un lado; por otro lado hemos observado que reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y a tales efectos, es menester indicar lo siguiente; que la indemnización prevista en dicha normativa establece como requisitos esenciales para su procedencia que; .-) El accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la trasgresión a las obligaciones que le impone la referida ley al empleador en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo; .-) Que se trate de una discapacidad parcial permanente; y .) Que afecte en una proporción mayor al 25% la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; establecido esto, debe revisarse conforme a lo alegado por el accionante si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinar si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono; a tal efecto se hace preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad e higiene; y a este respecto, se constato de los autos, el informe suscrito por el funcionario que comisiono el ente responsable de la seguridad y salud en el trabajo, el cual riela desde el folio 36 hasta el folio 44 inclusive de la primera pieza del expediente; lo cual expone que el instituto competente de la seguridad laboral, le hiciera un llamado de atención relacionado con el incumplimiento de algunas normas legales inherentes a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y siendo que no consta que se haya cumplido con la subsanación, ni se hayan aplicado los correctivos sugeridos pues debe este sentenciador concluir forzosamente en señalar que al no existir constancia de cumplimiento con las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo que la entidad de trabajo inobservo las respectivas normas de seguridad en el mismo; seguidamente, verifica este juzgador que analizadas como han sido las pruebas aportadas, se evidencia que quedó demostrada la existencia del infortunio ocurrido, en virtud que ambas partes están contestes en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como consta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la que declaró una discapacidad parcial y permanente; finalmente en referencia al porcentaje de discapacidad, tenemos que el mismo no fue declarado; es decir, no consta el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, a menos de los autos, actas y diligencias procesales no se desprende dicha información; ahora bien, analizados estos requisitos, es oportuno pronunciarse expresamente respecto a la responsabilidad subjetiva tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se observa que el demandante, reclama la cantidad de Bs. 173.101,25 de conformidad con el numeral 4 del artículo 130, demandando el pago de 5 años de salario a razón del salario diario integral Bs. 94,85. No obstante, como ya fueron analizados y referidos ut supra los requisitos que deben existir para declarar la aplicabilidad y procedencia del contenido de dicha norma; reiteramos que establece el numeral 4, una indemnización por discapacidad parcial permanente mayor del 25% para el trabajo habitual; así pues, vemos que para declarar la procedencia de la referida indemnización a favor del actor, antes deberán comprobarse los extremos concurrentes señalados en la norma, a saber: se ha verificado y así lo reconocen las partes que se trata de una discapacidad parcial permanente; sin embargo, en cuanto al requisito de que dicha discapacidad afecte a la persona en una proporción mayor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, debemos destacar que se ha verificado de los autos y actas procesales, que el demandante cumple con el requisito referente a la declaratoria de “Discapacidad Parcial Permanente”, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten halar, empujar, trasladar cargas y realizar marchas prolongadas, certificada por el INSPSASEL, no obstante, no fue declarado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos, por lo que considera este sentenciador que debe ser aplicado en este caso concreto el principio in dubio pro operario, y la condición mas favorable del accionante, es decir, sancionar a la entidad de trabajo demandada a resarcir al demandante con la indemnización peticionada que consagra el numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que le corresponde dicha indemnización a no menos de 02 años ni más de 05 años, contados por días continuos, observando el Tribunal que la media entre éstos es de 3,5 años, contados por días continuos, como lo establece la norma; en virtud de lo anterior, le corresponde una indemnización de 1.277 días a razón del salario diario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la certificación de discapacidad, el cual es de Bs. 94,85 diarios, para un total de Bs.121.170,87. Y así se decide.

DAÑO MORAL: Con respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1.196 y 1.185 del Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 35.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

• Tipo de incapacidad: Parcial y permanente para el trabajo habitual (folio 31, pieza 1);

• Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

 Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó traumatismo en miembro inferior derecho que conllevo a fractura de fémur, con asimetría de dicho miembro; y en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones ya mencionadas sufre al verse discapacitada parcialmente para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la ocurrencia del accidente, queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.

 Condición socio económica del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante no posee otro medio de sustento distinto al que venia desempeñando en la empresa demandada, a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.

 Consta en autos que el actor tiene 39 años de edad aproximadamente, está domiciliado en el Barrio San Pedro, calle C.Q., casa nº 05 Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión obrero, devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario diario de Bs. 62,00, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  1. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que se trata de empresa con un numero considerable de trabajadores, dedicada al servicio de fabricaciòn de tubos, cuyo capital se desconoce, ubicada en la prolongación de la Avenida La Paz, sector La Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes

  2. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;

  3. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la ocurrencia del accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de la responsabilidad Laboral y Civil, observa que por el desconocimiento del instrumento contentivo de la identificación de riesgos por puesto de trabajo, no consta notificación por escrito de las condiciones de riesgos, de las distintas tareas encomendadas al trabajador.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción primaria y es de profesión obrero. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

  5. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:

     No se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada a la actividad de la fabricación de tubos, la cual genera riesgos a los trabajadores, debe instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar; sin embargo, no se puede omitir el reconocimiento respecto al auxilio dado por la entidad demandada, el cual abarco los gastos medico, quirúrgicos, medicinas, de personal de enfermería, curas, alimentación balanceada, higiene y cuidado del accidentado.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.

    En razón de todo lo expuesto hasta aquí se observa que declarados procedentes los conceptos de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Daño Moral, estimados en las sumas de Bs. 121.170,87 y de Bs. 35.000,00 respectivamente, las cuales ascienden al monto total de Bs. 156.170,87, suma que deberá ser cancelada por la entidad accionada al ciudadano J.G.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano, J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.078.884, contra la empresa, IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 156.170,87). En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total ya referida de Bs. 156.170,87. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

    Dr. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    Abg. DANILY A.M.

    SECRETARIA.

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