Decisión nº 615 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, por la ciudadana F.P.C.D.C., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.A.M.V. ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Pago de Prestaciones sociales.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de noviembre de 2010 y finalizó el día 13 de diciembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en la misma fecha, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda:

Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, desde el día 26 de abril de 2005, desempeñándose en el cargo de Docente no graduado, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo en la Dirección de Educación del estado Táchira, devengando como salario el mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, realizando su actividad de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 p. m y de 02:00 p. m a 06:00 p.m.

Que fue despedido en fecha 14 de marzo de 2010, por lo que la relación laboral duró 3 años 10 meses y 18 días, sin que se le cancelaran los conceptos derivados de su relación labora a excepción de un adelanto por concepto de prestaciones sociales de Bs. 2.372,00.

Por las razones antes expuestas el demandante acudió a la Inspectoría del trabajo en el Estado Táchira, fijándose acto administrativo el día 15 de diciembre de 2009, no siendo posible llegar a un acuerdo, remitiéndose el presente caso a la vía judicial.

Se demandan los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, para un total a demandar, deduciendo el monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

Como punto previo alegan la incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto el demandante laboró como docente contratado.

Solicitan la reposición de la causa , en virtud de que a los folios 1 y 2 del libelo de demanda se señala que el demandante se desempeñó como docente de aula no graduado, desde el 26 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2010, y que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009, , por lo que no se explica como acudió a la Inspectoría del trabajo antes de terminar la relación laboral , aunado a esto se señala que se desempeñaba como docente de aula no graduado y del acervo probatorio se desprende que en fecha 16 de febrero de 2007 prestó servicios como mensajero.

Se considera que el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 numeral 1, requisito fundamental para la admisión de la demanda ya que no se sabe en realidad cuando termino la relación laboral y bajo que cualidad se desempeñaba la parte actora, lo cual menoscaba garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, atentando incluso contra el orden público; por lo antes expuesto y ante la imposibilidad de ordenar un nuevo despacho saneador, según se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a reiterada jurisprudencia patria es por lo que se solicita la reposición de la causa al estado anterior a la admisión .

A continuación alegan la prescripción de la acción, en virtud de las siguientes consideraciones: del acervo probatorio obrante a los folios 35 al 54, se evidencia que el accionante comenzó a laborar en fecha 26 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008 como se evidencia del informe del banco, donde constan depósitos realizados por la demandada por la prestación de sus servicios y se evidencia que luego de una interrupción de más de 7 meses comenzó a laborar nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio 54, hubo una interrupción entre una relación laboral y otra sin que se observe a lo largo del expediente que haya realizado alguna actuación para interrumpir la prescripción; por consiguiente alegan la prescripción de la primera relación laboral desde el 26 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008.

En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que el ciudadano J.A.M., presto servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira; que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.372,00.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante, en base a lo siguiente: es falso que el ciudadano J.A.M. laboró desde el 26 de abril del 2005 hasta el 14 de marzo del 2010 como DOCENTE DE AULA NO GRADUADO, en virtud de que tal como se evidencia del acervo culminando probatorio del accionante solo laboró como instructor de labores en el año 2006, como se evidencia a los folios 36 y 37,culminando labores como mensajero.

Señalan que es falso que la demandada adeude la cantidad de Bs. 19.613,05 por concepto de Prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo del libelo, en virtud de que en la última relación laboral mantenida con la demandada solo laboró un lapso en el mes de diciembre, como se evidencia al folio 53.

Señalan que el demandante no fue despedido en fecha 14 de marzo de 2010 en virtud de que solo laboró hasta el 22 de diciembre de 2008como se evidencia de deposito realizado por la demandada en fecha 22 de diciembre de 2008 al folio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Original del Acta, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009, corriente al folio 11. Por ser un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto al reclamo intentado por el accionante en fecha 15 de diciembre de 2008.

• Credenciales expedidas por la Gobernación del Estado Táchira, corriente al folio 35.Al no ser impugnadas por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del demandante para la demandada.

• Original de la C.d.T. a nombre del ciudadano M.V.J.A., de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el jefe de División de Personal, corriente al folio 36. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del demandante para la demandada.

• Original de Solicitud de tramitación de carnet del ciudadano M.V.J.A., de fecha 16 de febrero de 2007, suscrito por la Directora de Educación del Estado, dirigido a la Directora de recursos Humanos, corriente al folio 39. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del demandante para la demandada.

• Original del reconocimiento otorgado al ciudadano JOVANNY A MORENO, por el día Internacional del Trabajador, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira y la Directora de Recursos Humanos, corriente al folio 40. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios del demandante para la demandada

• Copia de los Estado de Cuenta del ciudadano M.V.J.A., expedido por el Banco Bicentenario, aperturada por la Gobernación del Estado Táchira, como cuenta nomina, corriente al folio 41 al 54. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de un tercero que debió haberla ratificado en la oportunidad procesal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ADRIANYELA DE LA C.M.B., BILEXSIS YURUBI PEROZO POLANCO, F.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.990.521, V.-25.713.040, V.-15.027.580, respectivamente.

Se dejó constancia en el expediente que para la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los prenombrados ciudadanos no asistieron a rendir sus testimoniales.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  1. )Informes:

2.1. A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si el ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.155, laboró para la dicha dirección y de ser afirmativo señale el periodo que laboró.

• Si realizó pagos a favor del ciudadano J.A.M.V., por conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional y Utilidades y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soportan dichos pagos.

• Indicar si el ciudadano J.A.M.V., disfruto de su periodo vacacional y de ser afirmativo remitir copia certificada de los documentos que soporte el mismo.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido que el ciudadano J.A.M., prestó sus servicios para la demandada y con respecto a la verificación de los pagos por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, no se hace necesario la verificación de los mismos , por cuanto no fueron alegados en la contestación de demanda ni en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública por la demandada, solo se conviene en que se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.372,00.

III

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por

parte del demandante.

.

Ahora bien, distribuida la carga de la prueba este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo planteado: en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que el demandante laboró como docente contratado, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de el demandante como trabajador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de un funcionario público, para ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que el demandante efectivamente presto sus servicios con el carácter docente contratado, por la Gobernación del Estado Táchira, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el demandante no tenía el carácter de funcionario público y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide

La demandada alegó también como punto previo la Reposición de la Causa fundamentándose en que en el libelo de demanda a los folios 1 y 2 se desprende que el demandante prestó sus servicios desde el 26 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2010 como docente de aula y que acudió a la Inspectoría del trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009, es decir , antes que finalizara la relación laboral, señalando igualmente que del acervo probatorio se desprende que en fecha 16 de febrero de 2007 laboró como mensajero; sin embargo luego de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandante en audiencia de juicio oral y pública, la declaración de parte y de una revisión exhaustiva del contenido del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 07 se evidencia en cuanto a la fecha de terminación, que efectivamente la fecha que el demandante toma como fecha de culminación de la relación laboral es el 14 de marzo de 2009 que hubo un error de transcripción al indicarse en el escrito libelar otra fecha ya que en efecto los cálculos de vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización sustitutiva de preaviso y de despido injustificado y la antigüedad están calculados hasta la fecha 14 de marzo de 2009; con respecto a la labor desempeñada por el demandante , ahora bien luego de oído los alegatos de la representación judicial del demandante, la declaración de parte y del acervo probatorio queda determinado que las funciones que el demandante ejerció fueron archivista, mensajero y luego docente contratado; es de resaltar, que el objeto de la presente demanda es el reclamo de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados para el ciudadano J.A.M.V., en su condición de extrabajador de la demandada, independientemente de la función que desempeñaba y más aun cuando el salario que se tomó en consideración al realizar los cálculos es el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional , salario el cual pudo haberse devengado en cualquiera de las dos funciones que se alegan por las partes, por lo cual considera este juzgador que la función desempeñada en nada influye sobre el monto demandado, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que regula las reposiciones inútiles en virtud del principio de igualdad de las partes y dado que no se esta violando en el presente asunto el derecho a la defensa ni al debido proceso, este juzgador no considera pertinente la reposición de la causa al estado anterior a la admisión de la demanda. Y así se decide.

La parte demandada también como punto previo opuso la excepción de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se procede a dilucidar el asunto de la siguiente manera: alegan que del acervo probatorio se evidencia que el accionante comenzó a laborar desde el 26 de enero del año 2005 hasta el 30 de abril del 2008, comenzando a laborar nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2008 existiendo una interrupción de 7 meses 22 días entre una relación laboral y otra; ahora bien, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda y al demandante señalar que trabajó de manera ininterrumpida , se evidencia que la carga de probar la interrupción la tenía la parte demandada, la cual únicamente solicitó una prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado a los fines de que esta indicara si el ciudadano Y.A.M.V. prestó servicios para dicha dirección y el período laborado y hace referencia a un estado de cuenta promovido por el demandante , el cual por sí solo luego de a.n.e.s. para evidenciar tal interrupción de la relación laboral; ahora bien, de la respuesta al Oficio N° J1-120-2011 dirigido por este Tribunal a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira , el cual corre inserto a los folios 72 y 73 se informa que el demandante laboró durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 y aún y cuando esta prueba no sea relevante para demostrar la interrupción de la relación laboral alegada por la demandada por cuanto es una información proveniente de la misma parte que la promueve y podría estar manipulada, hace presumir que tal interrupción no es cierta, por consiguiente al no haber probado la demandada suficientemente la interrupción de la relación laboral por el tiempo por ella indicado, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción. Y así se decide

A continuación este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que el ciudadano J.A.M.V. prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) la cancelación al ciudadano J.A.M.V. de Bs. 2.372,00 por parte de la demandada como adelanto de prestaciones sociales Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de culminación de la relación laboral; c) el motivo de terminación de la relación laboral; b) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido de la fecha de culminación de la relación laboral, con anterioridad quedó dilucidado que la fecha exacta que alega el demandante como fecha de culminación de la relación laboral en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, es el 14 de marzo de 2009; la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó que la relación laboral haya culminado en dicha fecha señalando que el demandante prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 2008; de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que la carga de probar la fecha exacta de terminación de la relación laboral le correspondía a ésta, la cual únicamente solicitó una prueba de informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado a los fines de que esta indicara si el ciudadano Y.A.M.V. prestó servicios para dicha dirección y el período laborado; de la respuesta al Oficio N° J1-120-2011 dirigido por este Tribunal a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira , el cual corre inserto a los folios 72 y 73 del presente expediente se informa que el demandante laboró hasta el mes de enero de 2009, aún y cuando esta prueba no sea pertinente para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral alegada por la demandada por cuanto es una información proveniente de la misma parte que la promueve y podría estar manipulada, y al no haberse promovido alguna otra prueba que evidenciara que el accionante laboró hasta el 31 de diciembre de 2008, se hace presumir que la fecha exacta de culminación de la relación laboral es el 14 de marzo de 2009. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública no estar de acuerdo con que el demandante haya sido despedido en fecha14 de marzo de 2010, y que tal y como se evidencia al folio 53 laboró hasta el 22 de diciembre de 2008; al estar dilucidada la fecha de terminación de la relación laboral la cual es el 14 de marzo de 2009 y el carácter ininterrumpido de la misma y no existiendo dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie una causa justificada de despido, hace presumir a este juzgador que el demandante fue despedido de manera injustificada, por consiguiente le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso . Y así se decide.

Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial del demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.985,05) por concepto de antigüedad durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado; señalando que el accionante recibió por concepto de adelanto de antigüedad únicamente la cantidad de Bs. 2.372,00, por lo que el monto a demandar quedo circunscrito a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05); la demandada en el escrito de contestación a la demanda admite que se le canceló la cantidad de Bs. 2.372,00 y se opone a la totalidad del calculo realizado en el libelo, en virtud de que en la última relación laboral mantenida con la demandada solo laboró durante el mes de diciembre de 2008; ahora bien, habiendo quedado establecido que la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida hasta la fecha 14 de marzo de 2009, y al no haber promovido la demandada prueba alguna que evidenciara el pago de algún otro concepto por prestaciones sociales o aguinaldos, este juzgador condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelarle al ciudadano J.A.M.V. la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.M.V.; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano J.A.M.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.613,05). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

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