Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000636

PARTE DEMANDANTE: L.J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.567.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A. abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.438.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS JME, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo de 2014, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 15.567.569, asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS JME 2021, C.A.

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda y antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 14 de marzo de 2014 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de marzo de 2014, comparece ante la sede de este Juzgado, el abogado J.R.A. antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procede a consignar diligencia mediante la cual indica darse por notificado del auto de despacho saneador y a subsanar el escrito libelar.

Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso J.L., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:

“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor M.T., en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”

Ahora bien en el caso de marras, el escrito libelar presenta confusión por cuanto en el primer folio del mismo, indica que el demandante inició a trabajar para la accionada el 15/07/2013 y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2014 y luego en folio 2, indica que la fecha de finalización fue el 31/12/2012, con lo cual genera dudas a esta Juzgadora, por cuanto una de las fechas es anterior al inicio de la relación laboral y la otra, corresponde a una fecha que aun no se ha causado.

A los efectos de cumplir con lo ordenado, la representación de la parte actora informa en la diligencia consignada en fecha 21 de marzo del presente año:

(omisis)… comenzó a prestar servicios para la empresa accionada Construcciones y Suministros JME 2021, C.A., en fecha 15-07-2013, donde trabajó hasta el día 31-12-2014, fecha ésta en la que fue despedido, sin que mediara causal de justificación alguna.

Resaltado de este Tribunal.

En atención a lo anterior, se observa que el demandante alega una fecha de terminación que aun no se ha causado, en consecuencia, se concluye que es indeterminada la fecha de terminación de la relación de trabajo, incumpliendo con el numeral 4 de la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que toda demanda debe contener una narrativa de los hechos sobre los cuales se apoya. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral alegada, se concluye que el ciudadano L.J.C.M., antes identificado, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado en consecuencia y por cuanto el escrito libelar incumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, del día de hoy jueves veintisiete (27) del Mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Juez

Abg. Ysabel C. Piñeyro

El Secretario

Abg. Rafael Flores

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 pm), se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-636

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