Decisión nº PJ0012010000108 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000856

ASUNTO: IP01-P-2010-000856

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. KARIINA GONZALEZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMARIS ROMERO

IMPUTADO: J.J.G.M.,

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30/04/2010 se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Eylin Ruiz en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía el municipio miranda el estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano se le da entrada al asunto y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día sábado 30/04/2010 a las 06:45 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora y día fijada se llevo a cabo la a llevar a cabo la audiencia, para escuchar al investigado dentro del lapso legal correspondiente al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario Inspector (PMM) Zambrano Á.C., adscrito a la Policía del municipio Miranda, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radio por parte de la operadora de servicio del comando central, quien indico que no se trasladen hasta la Urbanización la Ciudadela, quien indico que en la zona se encontraba deambulando un ciudadano de nombre: J.G. a quien apodan el (Oreja de celse) el cual presuntamente ha estado incurso en hechos delictivos en la Comunidad y que presuntamente se encontraba planeando algún delito, de inmediato se trasladan al lugar y al frente de la cancha de3 nombre (Cancha comunal ciudadela Nuestra victoria) del sector la ciudadela visualizan al ciudadano con similares características el mismo al notar la presencia policial, intentó emprender veloz huida lo que llamo la atención de los funcionarios , se le practicó la inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP y se le incautó en la parte interna del bolso de color negro que portaba la cantidad de: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO, en vista del acontecimiento proceden a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales y que do identificado como: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, a quien se le detiene por encontrase vinculado con la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy 30 de abril de 2010, siendo las 06:20 de la tarde hora fijada por este Tribunal en funciones de guardia para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal primero de Control a cargo de la ciudadana Juez Abogada Yanys Matheus Suárez, en presencia de la secretaria de sala Abogada S.O. y del alguacil asignado a la sala numero 01. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Abogado D.M., Fiscal 7º del Ministerio Público, el ciudadano imputado J.J.G.M.. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenida abogado de confianza respondiendo éste que no, que solicita se le designe defensor Público, acto seguido hizo acto de presencia en la sala la abogada Carmaris Romero, en su carácter de Defensora Publica Primera de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos, así mismo solicito la destrucción de las sustancias incautadas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, sin numero de teléfono. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Solicito la L.P. de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Codigo Penal, asi mismo impugno el acta de entrevista del testigo toda vez que no aparece la identificacion del testigo para poder identificar la existencia del mismo, de conformidad con el articulo 304 del C.O.P.P, observa esta defensa que no rielan declaracion de testigo en la aprehension, es por lo que solicito se deja sin efecto la misma, asi como tambien solicito se deje sin efecto la precalificacion realizada por la Fiscalia del Ministerio publico en cuanto al delito de ocultamiento de arma”. Acto seguido el Fiscal septimo del Ministerio Publico solicita la palabra a este Tribunal y el mismo manifiesta: “En relacion a lo impugnado por la defensa en cuanto al acta de entrevista, esta representacion fiscal manifiesta al tribunal que en efecto el ministerio publico, no decreto motivadamente la reserva de las actuaciones como lo exige la ley adjetiva penal citada, en este caso en concreto los funcionarios actuantes, obviaron colocar el nombre de la persona entrevistada y demas datos filiatorios a los fines de la debida proteccion de los testigos, no obstante en dicha acta se evidencia la firma y huellas dactilares y numero de cedula de identidad del mismo, lo que permite identificar a dicha persona entrevistada, en relacion al arma blanca se desprende del articulo 09 y 10 de la ley especial que este tipo de instrumentos es de prohibido porte, motivo por el cual dicha ley remite al Codigo penal en cuanto a la sancion correspondiente, es motivo por el cual esta representacion califica el mismo como Ocultamiento de arma blanca, delito que merece pena privativa de libertad, por lo tanto esta representacion solicita se desestime la solicitud de la defensa en este acto. A continuacion la ciudadana Juez manifesto: Vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto al acta de testigos que no reseña su identificacion completa y su domicilio, tampoco nos encontramos frente al dispositivo establecido en la ley adjetiva penal al hecho explicado ya por el ministerio publico, en cuanto a que el entrevistado esta señalado con una firma y huellas digitales que riela en el folio 06 de la presente causa penal, es decir que puede ser perfectamente identificable a traves de esa huella digital, aunado al hecho que la sala penal ha señalado que cuando se trata de delitos de estupefacientes y se le hace imposible a los funcionarios localizar a un testigo no pueden dejar de actuar y tienen el deber de realizar la revision cuando se presume que se ocultan sustancias, a demas hay elementos de conviccion que señalan la cantidad de la sustancias incahutadas y la forma como venian preparada en evoltorios para su posilble y presunta distribucion, tambien se observa que se trata de un polvo blanco tipo cocaina por lo que se señala en el acta de aseguramiento y de experticia quimica, aunado a el otro delito imputado como lo es el Ocultamiento de arma blanca, previsto y sancionado en el codigo penal y la ley especial, Así las cosas Este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el peligro de fuga y obstaculización, en contra del ciudadano J.J.G.M., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia de droga, y el articulo 276 y 277 del Código Penal con el articulo 09 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. Asi mismo Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública en este acto. Igualmente Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la destrucción de las sustancias incautadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad al Internado Judicial de esta Ciudad. Siendo las 07:20 de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en verificó que según consta en Acta Policial de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario Inspector (PMM) Zambrano Á.C., adscrito a la Policía del municipio Miranda, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radio por parte de la operadora de servicio del comando central, quien indico que no se trasladen hasta la Urbanización la Ciudadela, quien indico que en la zona se encontraba deambulando un ciudadano de nombre: J.G. a quien apodan el (Oreja de celse) el cual presuntamente ha estado incurso en hechos delictivos en la Comunidad y que presuntamente se encontraba planeando algún delito, de inmediato se trasladan al lugar y al frente de la cancha de3 nombre (Cancha comunal ciudadela Nuestra victoria) del sector la ciudadela visualizan al ciudadano con similares características el mismo al notar la presencia policial, intentó emprender veloz huida lo que llamo la atención de los funcionarios , se le practicó la inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP y se le incautó en la parte interna del bolso de color negro que portaba la cantidad de: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO, en vista del acontecimiento proceden a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales y que do identificado como: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, a quien se le detiene por encontrase vinculado con la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

    Consta igualmente al folio Doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-301, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detectives NERVIS ROMERO y SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un bolso tamaño grande confeccionado en fibras sintéticas de color negro, exhibe un estampado donde se lee “REEBOK SPORT” y posee tres (03) bolsillos, dos(02) laterales y uno (01) frontal, todos con cremallera sintéticas y un compartimiento con cremallera sintética, el bolso se encuentra el mal estado y contiene: MUESTRA única: Veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso neto de cinco coma siete gramos (5,7 gr.), se apertura y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    De seguida procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Resaltado del tribunal)

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V., casa sin número frente a la residencia 103 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos, Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M. FREITES, J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E. FREITES CHIRINOS, W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-235, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE A.L., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Ochenta y Ocho (88) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y tres (53) se encuentran anudaos en su único extremo con hilo de coser de color marrón, treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollitas, anudaos con hilo blanco y uno (01) con hilo verde, con peso bruto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.) se apertura y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como un gramos (12,1 gr.).MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo pelota, tamaño regular, tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva de color negro con un peso bruto de noventa y tres coma dos gramos (93,2 gr.), se apertura se observa que contiene una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mimo material, se apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color blanco, con un peso neto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    En cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se encuentra previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual amerita pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Se evidencia de las actuaciones el registro de cadena de custodia y la Experticia de Reconocimiento legal en la cual se observan las evidencias de interés criminalisticos incautadas y sus característica,.

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar lo siguiente:

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Es importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza el ordinal 1º del citado articulo 250 ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, referido a los delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. En el bolso que portaba el imputado y por la cantidad de sustancia incautada se presume para su Distribución de Sustancias, mas sin embargo no entra el juez en esta fase procesal a precisar exactamente que los hechos ocurridos se suscribe al tipo penal imputado por cuanto la investigación solo se encuentra en fase preparatoria será el Ministerio Público según su competencia quien tiene la facultad de verificar a través de la investigación si presenta o no un forma acto conclusivo u otra calificaron fiscal, siempre que encuentre fundamentos serios para proceder conforme al derecho y debido proceso. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados por la oficina fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

    Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó NO QUERER rendir declaración. Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados al imputado de autos quien en el momento de su aprehensión es requisado conforme alo previsto en el articulo 205 en presencia de un testigo civil e instrumental, quien pudo observar cuando se le incauto la sustancia ilícita además del arma blanca en su poder, de manera que en esta fase preparatoria le es permitido al juez de control verificar el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem, y en todo caso se trata de una presunción razonable que los mismos son participe de los hechos que se investigan a los fines del análisis del ordinal 1ero del citado articulo 250, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario Inspector (PMM) Zambrano Á.C., adscrito a la Policía del municipio Miranda, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radio por parte de la operadora de servicio del comando central, quien indico que no se trasladen hasta la Urbanización la Ciudadela, quien indico que en la zona se encontraba deambulando un ciudadano de nombre: J.G. a quien apodan el (Oreja de celse) el cual presuntamente ha estado incurso en hechos delictivos en la Comunidad y que presuntamente se encontraba planeando algún delito, de inmediato se trasladan al lugar y al frente de la cancha de3 nombre (Cancha comunal ciudadela Nuestra victoria) del sector la ciudadela visualizan al ciudadano con similares características el mismo al notar la presencia policial, intentó emprender veloz huida lo que llamo la atención de los funcionarios , se le practicó la inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP y se le incautó en la parte interna del bolso de color negro que portaba la cantidad de: VEINTICINCO (259 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO, en vista del acontecimiento proceden a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales y que do identificado como: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, a quien se le detiene por encontrase vinculado con la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

    2) Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-235, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE A.L., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Ochenta y Ocho (88) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y tres (53) se encuentran anudaos en su único extremo con hilo de coser de color marrón, treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollitas, anudaos con hilo blanco y uno (01) con hilo verde, con peso bruto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.) se apertura y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como un gramos (12,1 gr.).MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo pelota, tamaño regular, tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva de color negro con un peso bruto de noventa y tres coma dos gramos (93,2 gr.), se apertura se observa que contiene una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mimo material, se apertura esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color blanco, con un peso neto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha realizada por Funcionarios Adscritos a la policía de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento, indicando el proceso de la cadena de custodia quien recibe, quien entrega etc.

    4) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29/04/2010, suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto n el articulo 115 de la ley especial de Drogas, en la cual se describe las características de la sustancia incautad en poder del imputado en el procedimiento policial efectuado esto es: VEINTICINCO (259 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO.

    5) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 29/04/2010 en la cual se observa la entrevista practicad al ciudadano que sirvió de testigo y manifestó: “…que observo que le realizaron revisión corporal al imputado de autos y los funcionarios le encontraron dentro del bolso que portaba la cantidad de veinticinco (25) envoltorios e droga…” Observándose en esta entrevista que se resguarda el nombre del testigo por razones de protección a su integridad tratándose de un delito sobre estupefacientes pero que al vuelto del folio seis (06) se observa que el entrevistado firma al pie de la pagina con su cedula de identidad y huellas digitales, lo que lo hace plenamente identificable.

    6) ACTA E INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la sub. delegación Coro Falcón, en la cual se deja constancia del registro policial que presenta el imputado de autos: J.J.G.M.; antecedentes policiales como: Expediente I-159253 de fecha: 06-04-2009, por el delito de Resistencia a la autoridad, Expediente: H-775.2999 de fecha 06-02-08 por el delito de Hurto, Expediente H-358.768 de fecha 12-09-98 por el delito de Droga, expediente F-210.871 de fecha 03-06-98, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, Expediente E-671.147 de fecha 13-11-96, por el delito de Robo, Expediente E-488.766 de fecha 02-05-96 por el deliro de Hurto, todos por la sub. delegación Coro del Estado Falcón.

    7) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 29/04/2010 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA...omisis…

    8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el experto ORANGEL MIQUELENA en la cual se deja constancia que se practicaron reconocimiento legal a los objetos incautados como lo es un instrumento “chuzo” señalando sus características, uso y conservación.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación del Imputado de autos: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, en el Delito imputado y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción al adminicularlos unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, en análisis a las actas que constan en actas de investigación, como lo es el Acta Policial de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario Inspector (PMM) Zambrano Á.C., adscrito a la Policía del municipio Miranda, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radio por parte de la operadora de servicio del comando central, quien indico que no se trasladen hasta la Urbanización la Ciudadela, quien indico que en la zona se encontraba deambulando un ciudadano de nombre: J.G. a quien apodan el (Oreja de celse) el cual presuntamente ha estado incurso en hechos delictivos en la Comunidad y que presuntamente se encontraba planeando algún delito, de inmediato se trasladan al lugar y al frente de la cancha de3 nombre (Cancha comunal ciudadela Nuestra victoria) del sector la ciudadela visualizan al ciudadano con similares características el mismo al notar la presencia policial, intentó emprender veloz huida lo que llamo la atención de los funcionarios , se le practicó la inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP y se le incautó en la parte interna del bolso de color negro que portaba la cantidad de: VEINTICINCO (259 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO, en vista del acontecimiento proceden a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales y que do identificado como: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, a quien se le detiene por encontrase vinculado con la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

    Esta acta policial concentra los hechos acontecidos y guarda relación con el Acta de Inspección, donde se señala que clase de sustancia ilícita fue incautada, sus características y peso, en adminiculaciòn el registro de cadena de custodia, donde los funcionarios reseñan que reciben y que entregan en relación a los objetos incautados en el procedimiento policial, incluyendo la sustancia ilícita, todos estos elementos adminiculados a la Experticia Química, practicada por el laboratorio del CICPC, la cual arroja como resultado que la sustancia peritad resulto ser COCAINA DE CLORHIDRTO.

    En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

    Así mismo, observa este Tribunal que en este caso existió la presencia de testigos al momento de la aprehensión, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia en las actuaciones, que le mismo observo la aprehensión del imputado y el momento en que le s encontrada en un bolso que portaba tanto la sustancia ilícita que resulto ser cocaína y el Chuzo objeto de reconocimiento legal, así bien se observa que las actas de investigación, en adminiculaciòn unas con otras llevan al convencimiento del Juez para presumir la participación de estos ciudadanos en el delito imputado, aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictula por todos los registros policiales que fueron acreditados por el ministerio Publico en las actas procesales e inclusive por el delito de droga y delitos comunes, que es un elemento subjetivo de consideración en vista de que los imputados detenidos, existe la duda que puedan someterse ala investigación que se le sigue. La sustancia incautada fue objeto de Experticia Química anexa a las actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados, incluyendo allí la sustancia ilícita, el acta e inspección que describe el peso y característicos de la sustancia ilícita, todos ellos adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio Público Séptimo solicitara la Medida de Privación de Libertad, exponiendo en la sala de audiencia los fundamentos de su petición en base a los requisitos exigidos n el articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para que consideró esta jurisdicente que los imputados han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. Y ASI SE DECIDE

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

  8. El compartimiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. la conducta predlictual del imputado.

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    .

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  10. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  11. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del investigado: J.J.G.M., antes identificado y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculicen el Proceso, por cuanto ya tiene otro procesos por el mimo delitos, son conocidos en la comunidad.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento según el 2do aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la Medida e Privación de Libertad y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3° y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales, se pudo verificar que todo presenta conducta predelictual e inclusive en algunos casos antecedentes policiales por el mismo tipo penal relacionado al Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que verificados como fueron los requisitos que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, a quien corresponde en el transcurso de la investigación determinar a ciencia cierta cual fue la participación de cada sujeto en el delito y en todo caso que encuentre fundamentos serios podrá realizar el acto concluido correspondiente, siendo esta las facultades que la ley adjetiva penal atribuye al titular del monopolio de la acción penal, en todo caso la cautelar mas extrema de privación de libertad se decreta con la finalidad de asegura las resultas del proceso, evitar los márgenes de impunidad en este tipo de delitos sobre el Trafico de Drogas, todo en base a razonamientos y motivaciones legales establecidas en las normas de los articulo 250 251 y 252 del COPP. Así se decide.-

    DEL PUNTO PREVIO

    SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Publica, Abg. Carmaris Romero quien expuso los alegatos de defensa “…Solicito la L.P. de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Codigo Penal, asi mismo impugno el acta de entrevista del testigo toda vez que no aparece la identificacion del testigo para poder identificar la existencia del mismo, de conformidad con el articulo 304 del C.O.P.P, observa esta defensa que no rielan declaracion de testigo en la aprehension, es por lo que solicito se deja sin efecto la misma, asi como tambien solicito se deje sin efecto la precalificacion realizada por la Fiscalia del Ministerio publico en cuanto al delito de ocultamiento de arma”….”

    Por su parte la defensa pública, solicita se les imponga a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A criterio de esta juzgadora no se observan las violaciones al debido proceso por la actuación policial en cuanto a no haber señalado el nombre del testigo instrumental en el acta de entrevista, quienes actúan por la solicitud del titular de la acción y directo0r de la investigación, en vista de que se trata de delitos sobre Drogas, con la finalidad de brindar protección a las testigos que colaboran en la función de observadores del procedimiento quienes son vistos por el aprehendido al momento de practicar la revisión, pero que al vuelto del folio de dicha acta de entrevista se observa la firma con el asiento de la huella digital y la cedula de identidad del mismo, lo que se protege no es la verdadera identidad sino el nombre del mismo, para garantizar su seguridad, no es esto objeto de nulidad ni relativa por cuanto no proceden lo preceptuado en el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva penal al respecto, por lo que tal solicitud se declaro sin lugar en la sala de audiencia.

    Esa Jurisdicente apegada a los últimos criterios de interpretación que le ha dado la Sala en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, se señala en el acta, y esta Juzgadora apegada al principio de legalidad y según lo que consta en actas, sin dejar de escuchar lo expuesto por la defensa, tendrá que verificarse en la investigación que prosigue la fiscalia cual es la responsabilidad penal del imputado en los hechos punible perseguidos por el titular de la acción penal, se trata de una presunción legal que lleva al convencimiento al juzgado sobre la “presunta participación” de este ciudadano en el delito imputado, que una vez concatenados los elementos de convicción presentados hacen presumir que el imputado presente en esta sala se encuentra involucrados en la comisión del hecho ilícito.

    También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en su exposición en la audiencia oral a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho con la presencia de testigos, por esta razones de derecho es declarado sin lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de maltrato policial o alguna violación a la dignidad humana, se insto al mismo fiscal a que se aperturen las investigaciones administrativas a que hubiere lugar. En todo caso no puede se objeto de nulidad de las actas procesales, lo indicado es que adelantan investigaciones en relación a la actuación policial, por no observarse en un acta policial en particular alguna violación evidente de derechos fundamentales, por cuanto al realizar el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el peligro de fuga, el mismo presenta prontuario policial. En segundo lugar hay suficientes jurisprudencias en relación a la violación del debido proceso, referentes a la detención, la cual no se puede tomar a la ligera, no hay nulidad de las actas, puede haber nulidad de un acta de entrevista de testigo.

    En el presente caso no se observan violaciones al debido proceso que conlleven a nulidad absoluta de las actas procesales, por cuanto se garantizaron los derecho constitucionales y procesales de los imputados, quienes fueron puestos a la orden del Juez natural, impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, escuchados conforme a la norma del articulo 49, tuvieron acceso a la investigación y representados legalmente por sus defensores de confianza, en todo caso resulta aplicable la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    De allí que no le es dada la facultad al Juez de Control y Juez de Instancia entrar a decretar la nulidad basados en esos argumentos esgrimidos y decretar la libertad de los imputados como lo solicita la defensa privada, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la solicitud de la defensa de la libertad o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, por ser aplicable la disposición contenida en el articulo 253 Ejusdem. Y así también se decide.-

    En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...”.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la autoridad policial (funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio M.F.) en la cual se deja constancia que: “… siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy 29 de abril del año en curso, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, se recibió llamada vía radio por parte de la operadora de servicio del comando central, quien indico que no se trasladen hasta la Urbanización la Ciudadela, quien indico que en la zona se encontraba deambulando un ciudadano de nombre: J.G. a quien apodan el (Oreja de celse) el cual presuntamente ha estado incurso en hechos delictivos en la Comunidad y que presuntamente se encontraba planeando algún delito, de inmediato se trasladan al lugar y al frente de la cancha de3 nombre (Cancha comunal ciudadela Nuestra victoria) del sector la ciudadela visualizan al ciudadano con similares características el mismo al notar la presencia policial, intentó emprender veloz huida lo que llamo la atención de los funcionarios , se le practicó la inspección corporal, amparados en el articulo 205 del COPP y se le incautó en la parte interna del bolso de color negro que portaba la cantidad de: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A ASU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR B.D.P.D. y UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUNZON DE REGULAR TAMAÑO, en vista del acontecimiento proceden a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales y que do identificado como: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, a quien se le detiene por encontrase vinculado con la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. Como bien se puede observar que el delito se comete en forma de flagrancia, por cuanto según la Jurisprudencia citada; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De allí que todo, causa convencimiento a esta Jurisdicente que los imputados de autos, se encuentra relacionados con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley, como ha sido solicitado.

    Sobre los particulares alegados ya suficientemente este Tribunal se ha pronunciado en las solicitudes de los defensores tanto privado como público, quienes solicitaron la Libertad o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva a la Libertad, encontrándose este proceso en fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones, existen suficientes elementos de convicción y se encuentra evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico en forma de Distribucion, se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 251 Ejusdem. No asistiéndole la razón a la defensa se Declara Sin Lugar su solicitud. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-

    De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia.

    En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

    En tal sentido encontramos que:

    Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Una vez explanado lo anterior, se analizaron las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad e igualmente los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo penal y se Declara Con lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación de libertad en contra del imputado de autos y sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: J.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento: 07-01-1978, de 32 años, residenciado en la Urbanización ciudadela, nuestra Victoria, núcleo 01, casa numero 14, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.238.798, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 276 y 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley sobre armas y explosivos.

SEGUNDO

Se declaran Sin Lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa privada y pública, por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

TERCERO

Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

QUINTO

Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

SEXTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede públicada los Once (11) días del mes de M. deD. mil Diez.

LA SECRETARIA

Tribunal Primero de Control

Asunto Principal: IP01-P-2010-000856

RESOLUCION Nº: PJ0012010000108

Fecha: 10/05/2010

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