Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000027

ASUNTO: RL11-P-2000-000027

Recibido como ha sido oficio N° LCDEA-428-10, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui, mediante el cual se remite acta de postulación para permiso especial Supervisado, correspondiente al penado J.J.C. y donde se señala que el referido penado, durante su estadía en dicho centro de tratamiento comunitario ha sido de una excelente conducta, siendo fiel cumplidor de las normas y condiciones inherentes al régimen, poniendo en evidencia su capacidad de ajuste al medio y capacidad de cambio conductual, con pronósticos favorables y positivos para su reinserción social, razón por la cual conforme a lo previsto en los artículos 49 y 58 de el Reglamento interno de los centros de Tratamiento Comunitarios se le postula para el referido permiso, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

De la revisión de la presente causa se evidencia, que el penado J.J.C. , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.667 fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) Años De Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal.

. Así mismo se evidencia, que por auto de fecha 10 de Mayo del 2005, este tribunal, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa. Acordó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto Ahora bien, hecha la anterior síntesis, nos encontramos que el Penado. J.J.C., antes identificado, ha estado sometido al sistema penitenciario por un tiempo igual al de la pena por el cumplida hasta ahora, durante el cual su record carcelario, según consta en la causa, ha sido de una conducta adecuada, lo cual obró a su favor para que le fuera concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; lo anteriormente referido, aunado al acta de postulación hecha por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se resumió al inicio del presente auto, ponen de manifiesto su evolución en aras a su reinserción social, por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el carácter evolutivo del régimen penitenciario y consagra el favorecimiento de las fórmulas de cumplimiento de pena extra muros, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 479 en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 y 50 de el Reglamento interno de los centros de Tratamiento Comunitarios, este Tribunal Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estima procedente autorizar a las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, para que se conceda permiso especial Supervisado, al referido penado, hasta que cumpla con las dos terceras partes de la pena impuesta, oportunidad a partir de la cual optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., debiendo imponerse como condiciones, además de las que dispongan las autoridades del referido Centro de Tratamiento comunitario, la de Presentar constancia de trabajo ante dicho centro cada Dos,(2), meses y No frecuentar a los familiares de la víctima, L.F. y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a las Autoridades del Centro de Tratamiento “Luisa Cáceres de Arismendi”, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui para que se conceda Permiso Especial Supervisado, al penado J.J.C. , quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.667, hasta que cumpla con las dos terceras partes de la pena impuesta, oportunidad a partir de la cual optará por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., Imponiéndose como condiciones, además de las que dispongan las autoridades del referido Centro de Tratamiento comunitario: Presentar constancia de trabajo ante dicho centro cada Dos,(2), meses y No frecuentar a los familiares de la víctima, C.M.P.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 y 50 de el Reglamento interno de los centros de Tratamiento Comunitarios. Oficiese al Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi”, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, informando sobre la presente autorización y remitiendo anexo copias de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la defensa.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. P.R.B..

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