Decisión nº PJ0652010001572 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2010-007963

RESOLUCION N°.-1572-10

Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cual solicita se decrete una medida menos gravosa de las estipuladas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: J.J.G., imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 da la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 30 de Octubre de 2010, la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- indocumentado, hijo de J.G. Y S.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle Los Navas, a cinco casas de la Bomba Los Navas, San F.E.Z.. en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 da la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que la Fiscalía 35 en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial.

En fecha: 11 de Noviembre de 2010, la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó un escrito de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 30 de Octubre de 2010, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de la norma adjetiva penal,

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO: En fecha; 11 DE Noviembre de 2010, la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó un escrito de Revisión de Medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicita se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada en el acto de presentación de fecha: 30 de Octubre de 2010, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- indocumentado, hijo de J.G. Y S.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle Los Navas, a cinco casas de la Bomba Los Navas, San F.E.Z.. Imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 da la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de 09 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando que se solicitaron por esa Instancia Fiscal la práctica de varias actuaciones a la Policía del Municipio Maracaibo, entre las cuales se encuentran entrevistas y varias experticias, como la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo que hasta la presente fecha no han recibido las resultas de parte del Cuerpo Policial Comisionado, las cuales son de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos que investigan que pueden arrojar mayor información y pruebas en la referida averiguación, refiere además la representante de la vindicta pública, que la víctima A.C. y su progenitora ciudadana. D.C.A., mediante entrevista ante ese Despacho Fiscal, informaron sobre los hechos por los cuales el ciudadano: J.J.G., fuera aprehendido y presentado ante este Tribunal, y que no se consumaron con respecto a él, tal como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y que la persona que está detenida no realizó ningún tipo de hechos con respecto a la niña A.C.. Aunado a ello, consigna al presente escrito el Auto levantado en el día de hoy jueves 11 de Noviembre de 2010, en virtud de llamada telefónica recibida del funcionario comisionado para llevar la investigación en la causa signada con el Nº 24-F35-834-2010, quien manifestó que en la sala de ese cuerpo policial se encontraba la madre de la víctima y a la vez denunciante ciudadana: D.C.A.C., quien le manifestó que ella solo había denunciado los hechos para sacar al ciudadano. J.G.d. su vivienda, y que él no le había hecho nada a su hija, se le informó que dejara sentado todo lo dicho por escrito, mediante actas de entrevistas y remitiera las resultas de inmediato.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, solicita la Fiscalía 35 que se otorgue a favor del ciudadano; J.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- indocumentado, hijo de J.G. Y S.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle Los Navas, a cinco casas de la Bomba Los Navas, San F.E.Z.. una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado, han variado; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en los ordinales 2° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal; y además las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima consagradas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, considera quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentando por la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a.l.f. esgrimidos en el mismo, y las actuaciones que anexa, consistentes en las entrevistas rendidas por la madre de la víctima ciudadana: D.C.A. y la misma víctima, la niña: A.C.A.C., de fecha: 03 y 04 de Noviembre de 2010 respectivamente, las cuales rielan a los folios del tres (3) al seis (6) de la causa, y según lo contemplado en el Auto de fecha 11 de Noviembre del 2010, el cual corre inserto al folio siete (7). Lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la Fiscalía 35 del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- indocumentado, hijo de J.G. Y S.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle Los Navas, a cinco casas de la Bomba Los Navas, San F.E.Z.. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se DECRETAN a favor de la niña: A.C.A.C., las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. Obligaciones que deben ser acatadas y respetadas por el imputado. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy imputado: J.J.G., se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía 35 del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de la ABOG. D.D.J.A., en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO: J.J.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.- indocumentado, hijo de J.G. Y S.C., residenciado en el Barrio La Polar, Calle Los Navas, a cinco casas de la Bomba Los Navas, San F.E.Z.. .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. .SEGUNDO: DECRETA a favor de la víctima de autos: A.C.A.C., de 09 años de edad, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia, todo ello en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se deja sin efecto la Privativa de Libertad del imputado: J.J.G., y por ello Se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la fiscalía 35 del Ministerio Público y a la víctima de marras, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.

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