Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 12 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001769

ASUNTO: RP11-P-2009-001769

RESOLUCION DECRETANDO L.S.R.

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2009, seguida al Imputado J.J.G.G., venezolano, natural del Nueva Esparta, Estado Civil: Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 19.807.121, de profesión u oficio Militar, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-88 hijo de J.F.G. y de B.d.G., y domiciliado en Porlamar al Frente de la Guarnición Militar casa 683, calle L.c. con Maneiro del Estado Nueva Esparta; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. C.B., Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano J.J.G.G., plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar y queda identificado como J.J.G.G., venezolano, natural del Nueva Esparta, Estado Civil: Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 19.807.121, de profesión u oficio Militar, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-88 hijo de J.F.G. y de B.d.G., y domiciliado en Porlamar al Frente de la Guarnición Militar casa 683, calle L.c. con Maneiro del Estado Nueva Esparta; y expone:“yo me encontraba en proceso de baja, iba a comprar cigarros, aquí se robaron un fusil, iba frente a la garita el sargento me empujó y yo también lo empujé, le dije como no me paras bolas yo tampoco te paro a ti, en la garita hicieron un disparo, vino el jefe de los servicios y me arrodillaron en el suelo, y me dijeron que me iban a mandar a la pica, me esposaron y me mandaron para la policía del estado, ellos decían que tenían que ser los jueces civiles, eso es de fiscalia militar. El comisario llamo al comandante y el redijo que me iban a sacar mañana y que había insubordinación, es un delito militar”. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pùblica, representada en este acto por el ABG. E.B., expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solcito decrete l.s.r. del mismo, por ausenta de elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan su responsabilidad, puesto que salir corriendo por la presencia de los policiales, hecho este que de inicio motivó la actuación policial resulta una conducta legitima, que e modo alguno puede considerarse como la comisión del delito de resistencia a la autoridad, del otro lado la falta de instrumentales que acrediten lo afirmado por el acciónante da carácter de incierto a la imputación en razón de ello solicito decrete libertad del imputado. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oído lo alegado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.J.O.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa quien solicita una l.s.r.; Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir 10-08-2009. Así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.G.G., es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actuaciones en la que única y exclusivamente se cuentan con un Acta de Investigación Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sargento Primero V.V. del IAPES y W.M., en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde del día 10-08-2009, encontrándose en labores de patrullaje e el centro de la ciudad, cuando recibió llamada radial informando trasladarse hasta la urbanización la viña, ya que habían personas alterando el orden Publio, arriando objetos contundentes hacia diferentes residencias, una vez en el sitio avistaron al hoy imputado el cual a sumió una actitud nerviosa optado por huir efectuándole una persecución donde se logró dar alcance, siendo que al momento de la detención se portó agresivo y agrediendo verbalmente a los funcionarios, resistiéndose en todo momento, a legando de que era militar, la cual no se encuentra corroborada por ningún testigo. Adicionalmente se evidencia en las actuaciones al folio 7 un acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que dan cuanta de la recepción de las presentes actuaciones, al folio 9 cursa un acta de inspección signada con el N° 1348 realizada en el lugar de los acontecimientos, por último al folio 10 cursa oficio 9700-226-893 del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales, evidenciándose claramente que no se encuentra configurado el ordinal 2 del articulo 250 del COPP, igualmente evidencia este Tribunal al folio 16 donde cursa comprobante de recepción del asunto que el mismo fue recibido a las 5:04 d e la tarde del día de hoy, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto del 2009 siendo las 1:20 de la tarde, por lo que se encuentra vulnerado el lapso de 48 horas que establece la ley, por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho desestimar la solicitud fiscal y acordar a favor del imputado de autos la L.s.r.. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: L.s.r. a favor J.J.G.G., venezolano, natural del Nueva Esparta, Estado Civil: Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 19.807.121, de profesión u oficio Militar, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-88 hijo de J.F.G. y de B.d.G., y domiciliado en Porlamar al Frente de la Guarnición Militar casa 683, calle L.c. con Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese Boletas de Libertad a favor del imputado de autos y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de su reproducción fotostáticas. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V..-.

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