Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002704

ASUNTO: RP11-P-2009-002704

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de 2010, al acto de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002704, seguido al Acusado J.J.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. D.M.R., el acusado J.J.R., y los defensores Privados Abg. E.G. y Abg. J.A.B.; no estando presentes; los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió en este acto, a imponer al Acusado de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la presente etapa del proceso el acusado si lo desea puede hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y que en el presente caso solo es procedente la Admisión de los Hechos con la inmediata imposición de la pena, y una vez explicado en forma clara y sencilla el contenido de dicha reforma, el acusado manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos, por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado J.J.R. y expone: Si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos.” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado, y vista su disposición para admitir los hechos, esta representación Fiscal, realiza una modificación en la acusación, en cuanto al Delito de Distribución Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo cambia por en el delito Posesión Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de sustancia incautada. En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, se mantiene la calificación, ello en virtud de la disposición de dichos acuitados por admitir los hechos” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Representante del Ministerio Publico; es por lo que este Tribunal procede a imponer al acusado de la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento y libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera se les impone de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado J.J.R., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha:22 de septiembre de 1976 titular de la cédula de identidad Nº 13.275.297 ocupación u oficio: obrero, hijo de F.I. y R.R. residenciado en: avenida la planta numero 49 Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Admito los Hechos, por cuanto de verdad esa arma si la tenia yo oculta y esa droga era para mi consumo, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que actualmente me acusan.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal, que en virtud que nuestro representado, ha admitido los hechos, se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez y expone: Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por la Representación Fiscal, con la salvedad del cambio realizado en este acto, por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida y parcialmente modificada en este acto; quedando el Ciudadano, J.J.R., Acusado por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; requiriendo de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En tal sentido, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable, para el delito mayor en este caso, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, tiene una pena que oscila entre de Tres (03) a Cinco (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de Posesión ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la pena oscila de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Un (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que seria SEIS (06) MESES, para un total del CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedándole como pena a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA J.J.R., quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido el 22 de Septiembre de 1976 titular de la cédula de identidad Nº 13.275.297 ocupación u oficio: obrero, hijo de F.I. y R.R. residenciado en: Avenida la planta, casa Nº 49 Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y Posesión ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se deja constancia, que tanto la Representación Fiscal como la Defensa, no opusieron objeción a la pena impuesta. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan los presentes Notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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