Decisión nº WP01-R-2012-000007 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.012, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

… En fecha 15/12/2011 la Fiscalía 6ta (sic) del Ministerio Público presento (sic) ante el Tribunal de la recurrida al ciudadano J.J.R.M., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo a mi defendido los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y en consecuencia solicito una medida privativa de libertad… Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados (sic) razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Cursan a la investigación diferentes actas de entrevistas, incluidas las deposiciones del testigo del allanamiento en donde se deja expresa constancia de que en la vivienda de mi defendido jamás se realizo incautación de droga alguna, razón por la cual para este momento procesal de fecha 09-01-2012 no existe ningún elemento de convicción como para presumir que mi defendido es autor o participe en el hecho investigado. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 1ro (sic) de Control y en su lugar se decrete la plena y sin restricciones…

Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 35 al 38 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, así como a los folios 43 al 47 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.R.M., portador de la cédula de Identidad N° 15.780.012, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión Casa de Rehabilitación y Reeducación, La Planta, El Paraíso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir en el acta de entrevista el testigo del allanamiento deja expresa constancia que en la vivienda de su defendido no se realizó la incautación de la droga, por lo que no existe en este momento procesal elemento de convicción que haga presumir que su defendido es autor o participe del hecho investigado, por lo que solicita se DECRETE LA L.S.R. a favor del mismo.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los argumentos explanados en la pretensión aquí planteada, estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Auto cursante de fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, acordó la solicitud de Orden de Allanamiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abg. YONESKI MUDARRA ROMERO, expidiendo la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nº 011-11, con miras a realizarse en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MAIQUETIA, BARRIO CERVECERÍA, PARTE MEDIA ADYACENTE AL CLUB DEL SECTOR EN LAS ESCALERAS QUE CONDUCEN A LA PARTE BAJA, ESPECÍFICAMENTE AL LAADO (sic) DE LA BODEGUITA DE LA SEÑORA YANEZ, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUE FRIZADA, PINTADA DE COLOR LADRILLO, CON PUERTAS Y REJAS ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR ROJO, TECHO ELABORADO EN ACEROLIT COLOR ROJO, donde residen un ciudadano de nombre J.R.. Cursante a los folios 08 al 13 de la incidencia.

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILAIRA de fecha 14 de Diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizada en la Parroquia Maiquetía, Barrio Cervecería. Parte Media adyacente al club del sector en las escaleras que conducen a la parte baja. Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2011, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSE adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División de Procesamientos Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad aproximadamente las 05:00 horas de la Mañana del día Miércoles 14-12-11. cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura 011-11, de fecha 09-12-11, emanada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas… en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MAIQUETIA, BARRIO CERVECERÍA, PARTE MEDIA ADYACENTE AL CLUB DEL SECTOR EN LAS ESCALERAS QUE CONDUCEN A LA PARTE BAJA, ESPECÍFICAMENTE AL LAO (sic) DE LA BODEGUITA DE LA SEÑORA YANEZ, EN UNA VIVIENDA CONSTITUIDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUE FRIZADA, PINTADA DE COLOR LADRILLO, CON PUERTAS Y REJAS ELABORADAS EN METAL PINTADA DE COLOR ROJO, TECHO ELABORADO EN ACEROLIT COLOR ROJO, donde residen (sic) un ciudadano de nombre J.R.. Ya que se presume que se puede (sic) encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-192 J.V., OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL (PEV) 5-199 G.R., y la OFICIAL (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY; a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos P.H.L.…y MONIS DOS R.A.J. testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar, específicamente al frente de la residencia y en compañía de los ciudadanos testigos procedimos a hacer un llamado a la puerta la cual fue atendida por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta el cual vestía para el momento una franelilla color blanco, bermudas color beige, identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismos como R.M.J.J.d. 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.780.012….indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, accediendo a permitirnos ingresar a la residencia por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. A ingresar a la residencia en compañía de los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda siendo ya aproximadamente las 06:10 horas de la Mañana, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala … en presencia de los ciudadanos testigos, procedí a darle lectura, a la orden de allanamiento mencionada, mientras que el OFICIAL AGREGADO: (PEV) 1-192 J.V., realizaba la filmación del procedimiento con una cámara filmadora, marca PANASONIC, modelo SDR-H101, serial C1TD01860. Una vez finalizada la lectura de la referida orden comisione al. OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-241 G.H., a fin de que le practicara la inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente, a quien se le solicito mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que se le hizo del conocimiento que seria objeto de una inspección corporal por parte del mencionado oficial…en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome el mismo posteriormente no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente el mismo oficial inicio la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano a quien estaba dirigida la mencionada orden de allanamiento y de los ciudadanos testigos, comenzado la revisión por un cubículo que funge como sala donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico; luego pasamos a un cubículo, que funge como dormitorio ubicado a mano derecha tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde se logro (sic) incautar en un mueble para guardar ropa elaborado en metal y cintas elaboradas en material sintético de color rosado y amarillo Un (01) bolso elaborado en material sintético color gris con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal ZINTREPID, en el interior del mismos un primer envoltorio elaborado en material sintético color blanco en el interior del mismo Un (01) envoltorio elaborado primeramente en material sintético de color azul, seguido de un material sintético color negro y una capa de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; continuando con la verificación del cubículo no se logró incautar ningún otro objeto de interés criminalístico; continuando con la verificación del inmueble pasamos a un cubículo, que funge como dormitorio que se encuentra ubicado a mano derecha al fondo tomando el mismo punto de referencia no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, prosiguiendo con la verificación pasamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al frente de la puerta principal del inmueble donde no se logró incautar objeto de interés criminalístico, posteriormente pasamos a un cubículo que funge como cocina a través de unas escaleras que se encuentra ubicado (sic) a mano derecha de la puerta principal del inmueble donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se revisó una lavadora que se encontraba en el pasillo contiguo al cubículo anterior, posteriormente pasamos a un cubículo que funge como baño ubicado a mano derecha de las escaleras antes mencionadas donde no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente pasamos a un patio a través de una puerta ubicada al frente de las escaleras antes descritas donde se verificó todo el espacio encontrado (sic) dentro de los límites del inmueble, no logrando incautar objetos de interés criminalístico culminando así con la revisión del inmueble, aproximadamente a las 07:15 horas de la Mañana y en vista de las evidencias incautadas se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión… Acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a pesar Un (01) bolso elaborado en material sintético color gris con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal ZINTREPID, en el interior del mismos un primer envoltorio elaborado en material sintético color blanco en el interior del mismo Un (01) envoltorio elaborado primeramente en material sintético de color azul, seguido de un material sintético color negro y una capa de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Novecientos Sesenta y Cinco (965) gramos. Se deja constancia igualmente sobre la verificación de los datos del ciudadano aprehendido ante la Oficina de S.I.I.P.O.L, donde posteriormente por información del OFICIAL (PEV) 4-150 PATINO JONATAN, informo que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, según oficio 434.10 de fecha 06-03-2010, no indicando delito signado con la nomenclatura Nº P01-P-2010-001612, indicando asimismo que dicho ciudadano presenta Dos (sic) registros policiales: 1 por el delito de robo con agavillamiento, de fecha 29-03-2011, según acta signada con la nomenclatura K11-0138-00448 por la Subdelegación La Guaira. 2.- por el delito de robo con amenaza a la vida, de fecha 28/04/2011, según expediente 2036884, por la Subdelegación La Guaira…” Cursante a los folios 21 al 23 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTRÉVÍSTA de fecha 14 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano P.H.L., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, en la cual expuso: “ yo (sic) venía del muelle pesquero como a las 5:30 de la mañana, unos policías vestidos de civil y me pidieron la cédula de identidad, me dijeron que si podía servir de testigo para un procedimiento policial un allanamiento, luego me monte en una camioneta de ellos, y fuimos hacia la parte alta de cervecería, llegamos a un sitio bajamos unas escaleras llegamos a una casa donde iban a realizar el procedimiento tocaron la puerta y salió un señor moreno, alto, flaco, con bigotes y calvo, estaba vestido con una franelilla blanca y una bermuda beige y también estaba una señora morena flaca, alta de cabello negro estaba vestida con un suéter gris y un pantalón negro, entramos a la casa nos quedamos en la sala y el policía le dice a los señores que estamos aquí porque es un allanamiento y un policía se puso a grabar con una cámara negra, otro policía leyó un papel que era la orden de allanamiento y después otro policía lo reviso y dijo que no tenía nada encima, después la funcionaría reviso (sic) a la señora en un cuarto sola y cuando salió del cuarto dijo que tampoco tenía nada, un funcionario empezó a revisar la casa y empezó por la sala en presencia mía y de otro muchacho que también era testigo y después paso a un cuarto reviso (sic) todo por debajo de un colchón de la cama y en un chifonier tejido color rosado con amarillo debajo de una ropa dentro de la cesta estaba un bolso gris con tiritas negras dentro de ese bolso había una bolsa blanca que contenía un paquete grande estaba (sic) forado (sic) en azul, el policía abrió el paquete grande con una tijera y el policía dijo que era marihuana yo lo vi y era un monte seco; después el policía siguió revisando la casa pasamos a un segundo cuarto y el policía lo reviso (sic) todo ese cuarto la cama una repisa que habían un poco de cuadernos, libros, pasamos a el tercer cuarto, habían dos camas las reviso para ver si había algo por debajo paso a revisar una repisa, una zapatera, y no consiguió nada después bajamos una escalera para pasar a la cocina la reviso y tampoco consiguió nada reviso en el pasillo una lavadora que estaba ahí y nada después pasamos a el baño que estaba al lado de la cocina y tampoco nada pasamos por ultimo (sic) a un patio un (sic) tanque y un poco de caja de cerveza bacías (sic) tampoco había nada luego un policía se devolvió para la sala y dijo que termino el allanamiento. Después los acompañe para la dirección de investigaciones para declarar lo que paso. Es todo”. Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre del año 2011, rendida por el ciudadano MONIZ DOS R.A.J., ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, en la cual expuso: “Yo venia bajando de Algarín como a las 05:30 de la mañana, iba hacia caracas (sic) y estaba parado en la parada que está al frente de la plaza el cónsul (sic), cuando de repente se me acercan unos señores vestidos de civil y se identificaron como policías, me pidieron la cédula de identidad, yo se las di luego me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en una (sic) allanamiento, yo les dije que si luego me montaron en una camioneta con ellos, llegamos a la parte alta de (sic) cervecería, nos bajamos de la camioneta, bajamos unas escaleras hacia a una casa donde era el allanamiento los policías tocaron la puerta y salió un señor alto moreno, con bigote y calva, estaba vestido con una bermuda beige, franelilla blanca y luego salió una señora morena de cabello negro, flaca, alta, que estaba vestida con un suéter (sic) gris y un pantalón negro, los policías les dijeron que tenían una orden de allanamiento, nos abrieron la puerta y entramos a la casa nos quedamos en la sala, un policía le mosto al señor y a la señora la orden de allanamiento uno de los policías se puso a grabar con una cámara filmadora mientras que otro policía leia la orden de allanamiento después que la termino de leer otro policía reviso (sic) a el señor y dijo que no tenía nada encima, después una funcionaría se fue con la señora a un cuarto y al rato salieron y la funcionaría dijo que no tenía nada, un funcionario empezó a revisar la casa empezó por la sala estaba yo y un señor que era también testigo luego pasamos a un cuarto reviso todo por debajo de un colchón de la cama y en un chifonier tejido de color rosado con amarillo debajo de varias ropa se encontró un bolso gris de tela con tiras negras dentro del bolso había una bolsa blanca que contenía un paquete grande forrado con tirro azul, el policía destapa el paquete con una tijera y dijo que era marihuana, nos la mostró y era: un monte seco verde, después el policía siguió revisando un segundo cuarto todo el cuarto la cama y reviso (sic) una mesa que tenía muchos libros y no encontró nada pasamos a el tercer cuarto habían dos camas las reviso (sic) las cama (sic) por debajo para ver si había algo después reviso (sic) una repisa y una zapatera y no consigue nada después bajamos una (sic) escalera para ir a la cocina donde tampoco el policía encontronada (sic), en el pasillo se encontraba una lavadora la reviso no consiguió nada después pasamos al baño tampoco conseguimos nada luego pasamos a un patio donde había un tanque negro y un poco cajas de cervezas vacías al policia (sic) no conseguir (sic) más nada nos fuimos a la sala y dijo que había terminado el allanamiento. Es Todo”. Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia.

  6. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 14 de Diciembre de 2011, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este estado, donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de Un (01) bolso elaborado en material sintético color gris con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal ZINTREPID, en el interior del mismos un primer envoltorio elaborado en material sintético color blanco en el interior del mismo Un (01) envoltorio elaborado primeramente en material sintético de color azul, seguido de un material sintético color negro y una capa de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Novecientos Sesenta y Cinco (965) gramos. Se procede a dejar dichas sustancia en resguardó de este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la experticia correspondiente…” Cursante al folio 33 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectadas: “Un (01) bolso elaborado en material sintético color gris con su respectiva tira elaborado en el mismo material color negro con una inscripción en la parte frontal ZINTREPID, en el interior del mismos un primer envoltorio elaborado en material sintético color blanco en el interior del mismo Un (01) envoltorio elaborado primeramente en material sintético de color azul, seguido de un material sintético color negro y una capa de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2011, se evidencia que el imputado J.J.R.M. manifestó lo siguiente: "esa droga no era mía, y ellos no me agarraron en mi casa, ellos no me encontraron en mi casa, me agarraron en otro lado y después me metieron para mi casa, ellos entraron a mi casa y después me metieron, y después fue que pasaron a dos testigos, y le dijeron miren lo que conseguimos, yo tengo testigos de donde me agarraron es todo…"

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que la detención del ciudadano J.J.R.M., se produjo como resultado de una Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público, quien indicó que en la residencia del precitado ciudadano ubicada en la parroquia Maiquetia, barrio Cervecería, parte media adyacente al Club del sector, en las escaleras que conducen a la parte baja, específicamente al lado de la bodeguita de la señora Yanez, existía la posibilidad de encontrar entre otras cosas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que efectivamente los funcionarios policiales acompañados de los ciudadanos P.H.L. y MONIZ DOS R.A.J., acudieron a dicho lugar, donde les fue abierta la puerta por el hoy imputado, quien luego de ser impuesto del contenido del acta de allanamiento y sometido a la requisa de rigor, procedieron a la revisión de dicho inmueble encontrando en el interior de uno de los cuartos que componen dicha residencia, en un mueble para guardar ropa elaborado en metal y cintas elaboradas en material sintético de color rosado y amarillo, ubicaron un bolso cuyas características aparecen descritas tanto en el acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia, en cuyo interior se hallaba un (01) envoltorio elaborado primeramente en material sintético de color azul, seguido de un material sintético color negro y una capa de papel contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Novecientos Sesenta y Cinco (965) gramos, actividad policial esta que aparece corroborada en las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos que fungieron como testigos en el presente caso, quienes son conteste en afirmar el lugar de la residencia a donde acudieron, así como quien fue la persona que los recibió, la actividad desplegada por los funcionarios policiales en el interior de la misma, así como la existencia de las evidencias que fueron localizadas, quedando establecido que en el presente caso, tales elementos de convicción permiten para este momento procesal acreditar el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la forma en la que se encontraba la sustancia ilícita incautada al momento de ser ubicada y no de DISTRIBUCCION, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control e igualmente permiten estimar que el imputado arriba mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, ante lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.R.M. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.780.012, pero por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2012-000007

RMG/RCR/ELZ/MM/ rc.

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