Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9592

Parte querellada: J.R.L.R..

Abogado Asistente: A.B.R., inscrito en el IPSA n° 102.451.

Parte querellada: Municipio D.I.d.E.C..

Abogado Asistente: D.M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.479.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, el ciudadano J.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.899.096, actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión de a.c. en contra del MUNICIPIO D.I.D.E.C., por ante de Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, mediante auto del mencionado Juzgado de Municipio, se ordenó la comparecencia de la abogada A.T., en su carácter de Procuradora del Trabajo de ese Municipio, a los fines que compareciera por ante ese Tribunal, para asumir la representación y asistencia legal del presunto agraviado.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, el Tribunal de Municipio, antes señalado, estableció la manera en que se desarrollaría la audiencia constitucional y a los fines de la celebración de la audiencia ordenó la notificación del ciudadano R.R., en su carácter de Alcalde del Municipio D.I., la ciudadana Y.d.V.O., en su condición de apoderada del mencionado Municipio, la ciudadana Z.A., con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía señalada, el Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C., al ciudadano J.R.L.R., parte accionante. Asimismo, se ofició a la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, con el objeto de que designe Procurador, para que ejerza el deber de postulación del quejoso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia constitucional.

En fecha trece (13) de octubre de 2004, se celebró la audiencia constitucional a la que compareció el ciudadano J.R.L.R., ya identificado, recurrente de amparo, asistido por el abogado D.J.L., identificado con cédula de identidad Nº 7.981.898. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.397.046, en su carácter de Alcalde del Municipio D.I., la abogada Y.d.V.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.589, en su condición de apoderada del mencionado Municipio, la ciudadana Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.52.769, con el carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía señalada, el abogado E.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.585.697, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C., parte accionada. Igualmente estuvo presente el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Adjunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo de la presente acción y ordena remitir el expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004, vista la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, por el mencionado Juzgado de Municipio, este Tribunal asumió la competencia declinada y admitió la presente pretensión de a.c. y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C. y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C.. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio accionado y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a los fines consiguientes se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2005, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y nueve (89), ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de admisión, procediendo el Tribunal.

En fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diez (10) de marzo de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistió el presunto agraviado ciudadano J.R.L.R., identificado con cédula Nº 12.899.096, asistido por el abogado A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.451. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Z.A.A., identificada con cédula Nº 4.542.769, en su carácter de Directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., asistida por el abogado L.C.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.970. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada D.M.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.479, en su condición de Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C.. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito el IPSA bajo el Nº 39.958. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el querellante expone que:

El presente recurso se interpone en razón que en fecha 17 de Junio de 2004, fue dictada Resolución No. 022-2004 donde resolvió el Ciudadano Alcalde de dicho Municipio destituir del cargo de Chofer Uno al ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad No. 12.899.096, en el Punto Segundo de dicha resolución. Debido a ello acudí ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C., a objeto de la Calificación del Despido, el reenganche y pago de Salarios Caídos...(OMISSIS)... y una vez tramitado el procedimiento la Inspector del Trabajo I.D.P.B., Inspector el Trabajo Jefe de los Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C., declara con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por mi interpuesta y ordena a la Alcaldía del Municipio D.I. proceder al reenganche inmediato del trabajador en cuestión a sus labores habituales y al pago de salarios caídos dejados de percibir desde el día de sus despido hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto de Inamovilidad 1752 de fecha 28 de Abril del 2002 publicado en Gaceta No. 5588 prorrogada dicha inamovilidad sucesivamente.

Alega el accionante que la apoderada judicial del Municipio D.I. compareció ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, se dio por notificada de la decisión dictada por la misma e igualmente expuso mediante escrito presentado que: “...rechaza y contradice la p.A.N.. 124-2004...”

Con relación a la negativa por parte del Municipio D.I.d.E.C. de dar cumplimiento a la orden de reenganche, la parte accionante señala que:

En virtud de ese incumplimiento en fecha 13 de Septiembre de 2004, me hice presente ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C. y asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada A.T., solicite se procediera abrir el procedimiento de Multa a la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C..

Asimismo, el quejoso señala que con esta situación le están siendo quebrantados sus derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia simple de la Gaceta Oficial, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo D.I.d.E.C., contentivo de la Resolución Nº 022-2004, de fecha dieciséis (16) junio de 2004.

- Copia simple de la P.A. n° 124-2004, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

- Copia simple de las actuaciones realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los representantes legales del Municipio D.I.d.E.C., debidamente asistidos por abogado, el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica. Asimismo, estuvo presente la ciudadana Síndico Procurador del Municipio querellado.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la celebración de la audiencia oral, la representación del Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal la suspensión temporal de la audiencia a los efectos de constatar si efectivamente se cumplieron con las formalidades legales de la notificación, dado que en la celebración de la audiencia constitucional no se encontraba presente la abogada Y.D.V.O., en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., con lo cual se estaría violentando el derecho a la defensa, ya que ella es una de las personas que es presentada en el escrito libelar como presunta agraviante. Asimismo, el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público consideró necesaria la comparecencia de la otra persona señalada como agraviante “...quien se identifica como R.R., en su condición de Alcalde del Municipio D.I.d.e.C....”.

Lo anterior, en aras de garantizarle a estas personas su intervención en la audiencia constitucional celebrada.

PUNTO PREVIO

Como punto previo de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la parte presuntamente agraviante, en la celebración de la audiencia constitucional, con relación a que la interposición de la pretensión de amparo fue realizada por el quejoso, ante el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C., asistido por dos ciudadanos, los cuales son miembros del Sindicato de Trabajadores de dicho Municipio y no detentan el titulo de abogado, cualidad necesaria para poder asistir en juicio; para decidir se observa:

Tratándose de una pretensión de a.c. debemos remitirnos a la ley aplicable al caso, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual indica en su artículo 13, el cual a continuación se explana:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso

(Negrillas nuestras).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que cualquier persona sea natural o jurídica esta capacitada para interponer la pretensión de a.c., tal como lo señala el artículo supra citado, en consecuencia, considera este Juzgador que este alegato expresado por la parte querellada debe ser desechado, y así se declara.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Señala la parte actora que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C., desempeñando el cargo de Chofer Uno, hasta que fue despedido, por lo que procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo, la representación del Municipio accionado alegó que el ciudadano J.L., ciertamente prestó servicio a la Alcaldía señalada pero en calidad de funcionario publico y no de obrero, por lo que el órgano competente para conocer dicha solicitud, de acuerdo a la materia sería el “Tribunal Contencioso”.

Una vez concluido el procedimiento en vía administrativa, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. N° 124-2004, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, en la cual considero que el perfil del cargo del quejoso es de obrero y no de funcionario de carrera, tal como fue señalado por la apoderada judicial del Municipio D.I.d.E.C., en consecuencia, acordó de conformidad a lo solicitado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el quejoso.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de lograr la ejecución de la p.a. arriba mencionada.

SEGUNDA

La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de a.c., de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador a.e.i.l. postulados establecidos por la jurisprudencia de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: N.J.A.R., de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Tribunal que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de la quejosa, no fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte del Municipio querellado, ante el contencioso administrativo, o al menos tal alegato no fue aportado a los autos. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y del Municipio D.I.d.E.C..

Ahora bien, es cierto que lo que se pretende con esta pretensión de amparo es el cumplimiento por parte del Municipio querellado de una p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede la parte accionada alegar que el trabajador recibieron una suma de dinero por concepto de sus prestaciones sociales, cuando no consta en autos la transacción debidamente homologada por el órgano administrativo laboral competente para ello, sino que simplemente anexaron copia simple de unos comprobante de egreso, y así se decide.

CUARTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la parte querellante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA

El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del a.c., el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R.L.R., antes identificado, contra el Municipio D.I.d.E.C., y en consecuencia:

ORDENA al MUNICIPIO D.I.D.E.C., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano J.R.L.R., con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9592

GCM/gecm

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