Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000421

ASUNTO: RJ11-S-2002-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito, presentado por la Defensora Pública, Abg. Amagil Del Valle Colon González, en su carácter acreditado en autos, y la Copia del Acta de Defunción, debidamente Certificada por el Abg. M.A.S., en su carácter de Prefecto de la Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Acta N° 311, de fecha 20-09-2006, correspondiente al ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.064.349, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.N.H., Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.F.B., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.M.M. y J.R.. Este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha acta, pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa en el presente asunto penal signado con el N° RJ11-S-2002-000421, al folio 191 y su vuelto, Copia del Acta de Defunción, debidamente Certificada por el Abg. M.A.S., en su carácter de Prefecto de la Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Acta N° 311, de fecha 20-09-2006, correspondiente al ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.064.349, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.N.H., Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.F.B., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.M.M. y J.R., de donde se desprende que el Acusado en referencia falleció en fecha 15-09-2006, en la Calle Gran Mariscal, Casa S/N, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de Anemia Aguda, debido a Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, según Certificación Médica expedida por la Dra. A.R.

Ahora bien, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.064.349, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de extinción de la acción penal tal como lo dispone el citado artículo 49 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la Presente Causa y el Fin a la Acción Penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa Seguida al Imputado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.064.349, ampliamente identificado en autos, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.N.H., Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.F.B., y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: G.R.M.M. y J.R., por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 157 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se Ordena: Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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