Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008308

ASUNTO : EP01-P-2009-008308

AUTO DE FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado

FISCAL : O.C.D.

IMPUTADO (S): A.E.M.S. Y G.J.L.L.

DEFENSOR (A): Abg . C.R.A. y

DEFENSA PUBLICA Abg S.M.

DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. P.P., en contra de los imputados: A.E.M.S. y G.J.L.L., pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos A.E.M.S., quien se identificó como venezolano, no porta C.I y dice ser N° 18.560.948, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, casa 2-140 de color blanca cerca de la bodega fortuna, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de M.S. de Rosales (v), y A.M. (v) n° de telefono 0416-138-5715 y G.G.L.L. , dice ser venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.172.389, (No Porta) de 30 años de edad, nacido el 15/05/1979, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de L.L. (v) y de L.M.L. (v), residenciado en la Urb R.l.S. 7, calle 5, casa 73, de color rosada cerca la bodega Los García n° de teléfono 0273-5338473, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. S.M. y el defensor privado Abg. C.R.A..-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: “En 25-09-09 esa representación fiscal recibe actuaciones de la Policía del Estado Barinas, Comando Norte, donde consta según acta policial Nº 1511, de fecha 25-09-09, donde dejan constancia que siendo las 9 y 10 de la mañana se presentó a ese comando policial el ciudadano ESCOBAR S.M., de 58 años de edad, cédula de identidad N° 8.153.571, quien formuló una denuncia indicando que tres ciudadanos de sexo masculino y una femenina a eso de las 6:45 a.m, frente al Parque Los Mangos abordaron su vehículo taxi Hiunday AFCENT Color Verde, año: 2003, placa PAJ 94P, indicándole que los trasladara detrás del banco provincial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, al llegar al sitio uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y bajo amenaza d muerte lo despojaron de su vehículo y el teléfono celular quienes posteriormente lo dejaron abandonado a pocos metros del sitio del hecho quien luego efectuó una llamada telefónica a su teléfono en donde contestó una mujer y le exigió el pago de 15.000 bolívares para devolverle el vehículo, pasados unos veinte minutos realizó otra llamada indicándoles a sus victimarios que no contaba con esa cantidad de dinero, a lo cual ellos respondieron que le daban plazo hasta las dos de la tarde para que le entregara, 10.000 bolívares como pago del rescate para recuperare el vehículo ante mencionado o de lo contrario le prenderían fuego por tal motivo procedieron a conformar una comisión a marcar los billetes colocándole un sello del cuerpo policial, colocándolo en una bolsa de material sintético de color negro, procediendo a llamar nuevamente a los ciudadanos que tenían en su poder el vehiculo quienes le indicaron a la victima que buscara a un balandro conocido en la zona en donde le contestó que era imposible hasta que aceptaron que fuera la victima quien pagara el rescate y que lo esperaban en el Barrio Negro Primero frente al antiguo club Yaguara, trasladándose al sitio, donde al llegar colocándose en sitios estratégicos para evitar que escaparan, luego de esperar alrededor de dos horas aproximadamente se aproximó un individuo delgado de estatura mediana de color moreno, quien estableció un dialogo con la victima a quien luego le entregó el paquete contentivo del dinero, procediendo en ese momento a la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como A.E.M.S.., quien les informó a los funcionarios que su jefe se encontraba en el estacionamiento del Hotel Campo Real, esperando el dinero, trasladándose la comisión al referido lugar donde visualizaron el vehiculo antes mencionado estacionado frente de la habitación 24 y dentro de él se encontraba un ciudadano quien fue aprehendido como L.L.G.G., quien no portaba ningún tipo de identificación, incautándole un teléfono celular marca Motorolla de color blanco y plata y el vehiculo antes descrito.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS

En fecha 27 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 16 Y 19 N° 2Y 8 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Art 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Art 83 del Código Penal Venezolano; y Asalto A taxi previsto y sancionado en el Art. 357 en su tercer aparte en grado de coautores concatenado con el Art 83 ambos del Código Penal Venezolano;. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. A.V., la Secretaria Abg. Eskarly Omaña y el alguacil R.Q., en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., los imputados A.E.M.S. y G.G.L.L. , la defensa privada Abg. C.R.A. para A.E.M.S. quien fue debidamente juramentada y acepto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; Y S.M. defensa publica para G.J.L.L.. Se deja constancia que el imputado A.E.M. presenta registro en las causas EP01-P-2006-4710 JUICIO 2 Y PE01-S-2004-3458 Y JUICIO 3 y con respecto al imputado G.J.L.L.P.R.P.E.S.J. 2000 en las causas EP01-P-2004-279- (Ejecución 1) EP01-P-P-2005-2841 (Juicio 3) Y EP01-P-2007- 15478 (Control n° 2) El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la calificación de flagrancia, medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.E.M.S. y G.G.L.L. , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 16 Y 19 N° 2Y 8 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Art 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Art 83 del Código Penal Venezolano; con respecto al delito de Asalto A taxi previsto y sancionado en el Art. 357 en su tercer aparte en grado de coautores concatenado con el Art 83 ambos del Código Penal Venezolano esta representación fiscal procede a subsanar y lo cambia a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor consigno en 12 folios útiles actuaciones relacionadas con la causa" es todo, Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se identifico el imputado como A.E.M.S., venezolano, no porta C.I y dice ser N° 18.560.948, natural de Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, casa 2-140 de color blanca cerca de la bodega fortuna, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de M.S. de Rosales (v), y A.M. (v) n° de telefono 0416-138-5715 ; expuso: “ Me acojo al precepto constitucional “ Seguidamente se hace conducir a la sala al imputado G.G.L.L. , dice ser venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 14.172.389, (No Porta) de 30 años de edad, nacido el 15/05/1979, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de L.L. (v) y de L.M.L. (v), residenciado en la Urb R.l.S. 7, calle 5, casa 73, de color rosada cerca la bodega Los García n° de teléfono 0273-5338473, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternas a la prosecución del proceso expuso: “ me acojo al precepto constitucional “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. C.R.A., defensor de A.E.M.S. Y GABRIEL quien expone Invoca el precepto constitucional de Juzgamiento en libertad, la defensa se opone a la precalificación jurídica, solicita un reconocimiento en rueda de individuos donde participaría como reconocedor la supuesta victima, aunado a ello no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido participo en el hecho punible, finalmente solicita la libertad plena o en su defecto solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en le Art 256 del COPP y copias de todas las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. S.M. defensa de G.J.L.L. quien expone: la defensa se opone a la precalificación jurídica, invocada por le Ministerio Publico y solicita un reconocimiento en rueda de individuos donde participaría como reconocedor la supuesta victima y finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en le Art 256 del COPP para su defendido y copias de todas las actuaciones. Es todo.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presente causa se observa que los imputados A.E.M.S. y L.L.G.G., ya identificados, son aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y con dominio ó posesión de los objetos sobre los cuales recae la acción antijurídica, en este caso el vehiculo antes descrito que fue robado, así como el teléfono celular de la victima y en relación al delito de extorsión, se configura la flagrancia de primer grado al ser sorprendido en el momento de realizarse el cobro por el rescate del vehículo que previamente se lo habían solicitado a la victima, bajo la amenaza de quemárselo y de igual manera se configura al actuar tres ó más personas el delito de Asociación Ilícita para delinquir, por ser un delito asociado a los delitos de robo y extorsión.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados A.E.M.S. y L.L.G.G., éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotores, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano S.M.E. y El Estado Venezolano; por cuanto los delitos imputados tienen establecidas penas que exceden holgadamente los diez (10) años de prisión en su limite superior, pena que se incrementaría por las agravantes, aunado que estamos en presencia de un concurso real de delitos; por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-

Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:

  1. -) Acta Policial Nº 1511, de fecha 25-09-09, cursante a los folio 9 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios R.R.F., F.T., J.C. y P.C., adscritos al Comando Norte de Policía del Estado Barinas, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión de los imputados, su identificación y los objetos recuperados (dinero y vehículo), que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos en la comisión de los hechos.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de denuncia, de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 10), formulada por el ciudadano ESCOBAR S.M., identificado en actas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de robo agravado, así como refiere el procedimiento policial en donde fueron aprehendidos los presuntos autores de los hechos. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 11), realizada al ciudadano ESCOBAR MODESTO, (identificado en actas), en la cual señala el modo lugar y tiempo del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, lo cual es conteste con los términos del acta policial.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2009, (folio 12), realizada al ciudadano G.E.M., (identificado en acta), en la cual señala el modo lugar y tiempo de la aprehensión y demás detalles del procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, lo cual es conteste con los términos del acta policial.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de Retención de Objeto, de fecha 25-09-09, cursante al folio 15 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia de la retención de Un (1) Teléfono Marca; Motorolla, de color negro, los cuales no se visualizan los seriales.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de Retención de Objeto, de fecha 25-09-09, cursante al folio 16 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia de la retención de Un (1) Teléfono Marca; Motorolla, de dos colores, por la parte teclado color plata y por la parte trasera color blanco, serial JOB ID:02706110470307907.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta de Retención de DINERO, de fecha 25-09-09, cursante al folio 17 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia de la retención de 44 billetes, cuatro de la denominación Bs. 5 y Cuarenta billetes de la denominación Bs 2.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 25-09-09, cursante al folio 18 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia de la retención de Un (1) Vehiculo, al ciudadano L.L.G.G., de las siguientes características: Marca: HIUNDAY, ACCENT, Color: VERDE, Año: 2003, Serial de Motor: 64EH2252478, Serial de Motor: 8X1VF21LP3Y000544, Placa: PAJ 94P.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. -) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-09-09, cursante al folio 26 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia del sitio del suceso, describiendo el mismo como un sitio de suceso abierto, correspondiente a un espacio abierto al lado del Club la Yaguara, en el Barrio Negro Primero, Calle Los Ilustres casa N° 2-140. Barinas, en el cual se practicó la aprehensión al momento del cobro del dinero.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. -) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-09-09, cursante al folio 28 del presente asunto penal, suscrita por el funcionario R.F., adscritos al comando Norte de la Policía del estado Barinas, dejan constancia del sitio del suceso, describiendo el mismo como un sitio de suceso mixto, correspondiente al estacionamiento frente a la Puerta de la habitación N° 24, del Hotel Campo Real de Barinas, lugar en el cual fue recuperado el vehículo Marca: HIUNDAY, ACCENT, Color: VERDE, Año: 2003, Serial de Motor: 64EH2252478, Serial de Motor: 8X1VF21LP3Y000544, Placa: PAJ 94P.-.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  11. -) Fijaciones fotográficas (folios 21, 29 al 40) del sitio del suceso, el vehiculo recuperado y del dinero en billetes. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se produce a poco momentos de cometerse los hechos tipificados como delitos y es aprehendido en el lugar de comisión con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas. Así se Declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial, denuncia, retenciones de objetos y vehículos, actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotores, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la estimación que los imputados son autores autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotores, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los imputados A.E.M.S. y G.G.L.L., antes identificados como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numerales 2 Y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor. SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.E.M.S. y G.G.L.L., supra identificados, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 19 numerales 2 Y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita Para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el 16 de la Ley contra la delincuencia organizada concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor. Se libra boleta de Privación de Libertad al director del INJUBA. CUARTO: En cuanto al reconocimiento en rueda de imputados el Juez niega lo solicitado e insta a las partes a que el mismo se solicite por ante la Fiscalia del Ministerio Publico quien es el órgano encargado de la investigación. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese, Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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