Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000975

ASUNTO: RP11-P-2013-000975

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el de hoy, 16 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. D.R., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. C.M., y el Alguacil de Sala, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.M.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M.C. y J.S., y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de S.R.V. y C.V. de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, J.M.V.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de I.V. y M.C., y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e I.J.R.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de J.F.R. y I.M., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. C.B., los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., e I.J.R.M., la Defensora Privado Abg. Yusbel Espinoza, (quien representa a los acusados J.C.A.L.), la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo quien representa al acusado J.J.R.V. y J.M.V.C.. No estando presente el Abg. B.S. ni H.G., (defensa Técnica de I.J.R.M. y J.M.C.S., No compareciendo: los medios de pruebas. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera los mencionados como ausentes.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente solicita el derecho de palabra los acusados de I.J.R.M. y J.M.C.S. y expone: Revoco en este acto a mi abogado privado B.S. y H.G., y nombre a la Abg. Yusbel Espinosa, quien esta en sala de audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Yusbel Espinosa a los fines de que manifieste su aceptación del nombramiento recaído, y expone: Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, el secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL TRIBUNAL

Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra de los ciudadanos J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2013, cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, para el momento, con otros obreros mas, que laboran en el mismo almacén, ingresaron y sustrayendo varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándose en un vehiculo de color amarillo ….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los acusados quien dijo ser J.M.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M.C. y J.S., y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se ordena el ingreso del tercero de los acusados J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de S.R.V. y C.V. de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del cuarto de los acusados J.M.V.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de I.V. y M.C., y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del quinto de los acusados I.J.R.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de J.F.R. y I.M., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LAS DEFENSAS TECNICAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Espinoza, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal un cambio de calificación del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acusado a mis representados en vista que desean admitir los hechos, si le encuadre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ya que ellos no representan alguna banda delictiva con fines de lucro. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa ratifica la solicitud de la defensa privada, de hacer un cambio de calificación, de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico acuso y fue admitido por el Tribunal de Control, en vista que mi representado desea admitir los hechos de forma voluntaria, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no consta en actas que los acusados de autos, pertenezcan a un grupo delictivo, con la intención de cometer el delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y así obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, encuadrarlo en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y así se decide..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: el Ministerio Publico no hace objeción a la adecuación al tipo penal. Es todo.

DE LAS DEFENSAS TECNICAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito al tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que el mismo me manifestó querer admitir los hechos de forma voluntarios y libre de todo caución de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados ya que desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser J.M.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M.C. y J.S., y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados quien dijo ser J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de S.R.V. y C.V. de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto de los acusados quien dijo ser J.M.V.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de I.V. y M.C., y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto de los acusados quien dijo ser I.J.R.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de J.F.R. y I.M., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 21-03-2013, cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, para el momento, con otros obreros mas, que laboran en el mismo almacén, ingresaron y sustrayendo varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándose en un vehiculo de color amarillo, … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., son responsable de la comisión de los delitos de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., antes identificado, por la comisión de los delitos de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M., en tal sentido el delito de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOS (02) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, UN (01) AÑO, para un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, pena a cumplir por los ciudadanos J.C.A.L., J.M.C.S., J.J.R.V., J.M.V.C., E I.J.R.M.. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.046.556, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bomba de Gasolina de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.M.C.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M.C. y J.S., y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de S.R.V. y C.V. de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, J.M.V.C., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de I.V. y M.C., y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e I.J.R.M., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de J.F.R. y I.M., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Líbrese notificación a los abogados privados B.S. y H.G. informándole de su revocación. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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