Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, dos de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000167

El día 10 de mayo de 2012, los Ciudadanos: J.D.J.M.U. y N.D.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.867.172 y V-12.547.282, respectivamente, domiciliados, el primero en Valle Encantado, calle Nro. 2, casa Nº 4, del Municipio Tucupita, Estado D.A., y la segunda, en Valle Encantado, la Vía Principal, Casa Nº 3, del Municipio Tucupita Capital del estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 75.619, de la Escuela de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil, y consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 06 su vuelto y folio 07. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos adolescentes que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas de nacimientos que rielan a los folios 03, 04, 05 respectivamente en su orden. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Florida, calle San Antonio, casa numero 13, Municipio Tucupita; Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2001), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: J.D.J.M.U. y N.D.V.M.C.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos Adolescentes:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.

En fecha El día 10 de mayo de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, y se acordó fijar para el día 22 de mayo del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, la cual fue diferida por auto de fecha 30 de mayo, motivado a permiso concedido a la jueza para el día 07 de junio de 2012, y en fecha 07 de junio, mediante auto se acordó el diferimiento para posterior oportunidad específicamente para el día 26-06-2012, motivado a constitución del tribunal en el Municipio Casacoima, y visto que en fecha 26-06-2012 en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Ratificamos nuestra solicitud en las mismas condiciones que lo haríamos con el escrito que fuera presentado en este Despacho Judicial en fecha 10-05-2012. Así mismo, le señalamos al Tribunal, que ratificamos que nos encontramos separados de hecho por más de 5 años, específicamente desde 10-09-2001, ejerciendo la custodia de nuestros hijos, la progenitora ya identificada, quien seguirá ejerciéndola. Finalmente ratificamos las instituciones familiares en los mismos términos en que lo fijamos en el escrito de solicitud.” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos J.D.J.M.U. y N.D.V.M.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.867.172 y V-12.547.282, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 06 su vuelto y folio 07.

En virtud que los Ciudadanos: J.D.J.M.U. y N.D.V.M.C., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos J.D.J.M.U. y N.D.V.M.C., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: N.D.V.M.C., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el Padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, para cada adolescente, y entregárselo directamente a la Ciudadana N.D.V.M.C., en el domicilio de esta, así mismo un aporte extra en el mes de septiembre de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1000,00) y en el mes de diciembre MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1000,00), a cada adolescente, que también serán entregados directamente a la Ciudadana N.D.V.M.C., en su residencia. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acuerda un régimen amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones escolares, la compartirán ambos progenitores. este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:26 PM

Asistente que realizo la actuación:

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