Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO : CP01-L-2008-000207

PARTE ACTORA: R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.10.619.382, 13.255.835, 22.577.493, 17.202.193.

APODERADO DEL DEMANDANTE: N.J.G., inscrita en IPSA bajo el Nro. 99.798.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO, representada por J.A.F., y solidariamente al ciudadano C.I.P. en su carácter de Intermediario.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.10.619.382, 13.255.835, 22.577.493, 17.202.193, debidamente asistidos por el abogado N.J.G., inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, representada por J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383 con domicilio en la Avenida 23 de Enero, C/C Forum, Oficina 31 y edificio Palacio Villa Rosa, local 12, nivel mezanine, Barinas, Estado Barinas y solidariamente al ciudadano C.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.852 con domicilio en la via a.S.L., sector El Mango Solo, quinta casa desde la entrada familia Pérez, Municipio Achaguas del Estado Apure; en su carácter de Intermediario.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que el día 09 de Septiembre de 2006 los trabajadores R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., comenzaron a prestar servicio personales en la construcción de la planta procesadora de maíz en el Municipio Achaguas del Estado Apure, y finalizó el día 02 de Diciembre de 2006 fecha esta en la que fuimos despedidos sin justa causa.

.- Que laboraban en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m a 06:00 p.m.

.-Que el ciudadano A.E.T.L. devengaba un salario semanal de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), que ahora son trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350.00); F.J.G. devengaba un salario semanal de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que ahora son doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 220,00); R.M.B. devengaba un salario semanal de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que ahora son doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 220,00); y J.G.G.L. devengaba un salario semanal de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), que ahora son doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 220,00).

.- Que la relación de trabajo duró dos (02) meses y veintitrés (23) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

….total demanda: sesenta y tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 63.238.000,02), que ahora son sesenta y tres mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F.63.2038,02)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 20 y 15)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los ciudadanos R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.10.619.382, 13.255.835, 22.577.493, 17.202.193, debidamente asistidos por el abogado N.G. inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798, mientras que la parte demandada de autos, INVERSIONES EL CAIMITO, representada por J.A.F., y solidariamente al ciudadano C.I.P. en su carácter de Intermediario, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 25 y 38 del expediente Carteles de Notificación practicados por el Alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por J.A.F., y solidariamente al ciudadano C.I.P. en su carácter de Intermediario, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 25 y 38 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.10.619.382, 13.255.835, 22.577.493, 17.202.193, iniciada el nueve (09) de septiembre de 2006 y finalizada el dos (02) de diciembre de 2006 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, INVERSIONES EL CAIMITO C.A, representada por J.A.F., y solidariamente al ciudadano C.I.P. en su carácter de Intermediario, al pago de los conceptos siguientes:

1) A.E.T.L..

De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días

Cargo: Obrero

Salario único semanal: 350,00

Salario diario: 50,00

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

15 días x 50,00 Bs. F= 750,00

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 50,00 Bs. F = 724,50

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 50,00 Bs. F = 1.024,50

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

01 Dotación = 150,00

 Salarios Retenidos.

56 semanas x 350,00 Bs. F = 19.600,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 22.249,00 Bs. F

2) F.J.G..

De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días

Cargo: Obrero

Salario único semanal: 220,00

Salario diario: 29,48

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

15 días x 29,48 Bs. F= 442,20

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

01 Dotación = 150,00

 Salarios Retenidos.

56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F

3) R.M.B..

De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días

Cargo: Obrero

Salario único semanal: 220,00

Salario diario: 29,48

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

15 días x 29,48 Bs. F= 442,20

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

01 Dotación = 150,00

 Salarios Retenidos.

56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F

4) J.G.G.L..

De 09-09-2006 Al 02-12-2006 = 02 meses y 23 días

Cargo: Obrero

Salario único semanal: 220,00

Salario diario: 29,48

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 37 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

15 días x 29,48 Bs. F= 442,20

 Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 24. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

4,83 salarios x 03 meses = 14,49 salarios x 29,48 Bs. F = 427,17

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula nº 25. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

6,83 salarios x 03 meses = 20,49 salarios x 29,48 Bs. F = 604,05

 Dotación de Bragas y Uniformes. Cláusula nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

01 Dotación = 150,00

 Salarios Retenidos.

56 semanas x 220,00 Bs. F = 12.320,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.943,42 Bs. F

TOTAL GENERAL 64.079,26 Bs. F

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por los ciudadanos R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L. contra INVERSIONES EL CAIMITO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, representada por J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383 con domicilio en la Avenida 23 de Enero, C/C Forum, Oficina 31 y edificio Palacio Villa Rosa, local 12, nivel mezanine, Barinas, Estado Barinas y solidariamente al ciudadano C.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.852 con domicilio en la via a.S.L., sector El Mango Solo, quinta casa desde la entrada familia Pérez, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su carácter de Intermediarioen consecuencia DECLARA:

PRIMERO

Que se reconoce la relación laboral iniciada por los ciudadanos R.M.B., F.J.G., J.G.L. y A.E.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros.10.619.382, 13.255.835, 22.577.493, 17.202.193 iniciada el nueve (09) de septiembre de 2006 y finalizada el dos (02) de diciembre de 2006, relación laboral que se mantuvo por un lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a pagar a los demandantes 1) A.T.L., los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 750,00; Vacaciones fraccionadas, Bs. 724,50; utilidades, 1.024,50; dotación de Bragas y Uniformes, 150,00; salarios retenidos, 19.600,00 total prestaciones sociales VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.249,00); 2) F.J.G. los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 442,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 427,17; utilidades, 604,05; dotación de Bragas y Uniformes, 150,00; salarios retenidos, 12.300 total prestaciones sociales TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.943,42); 3) R.M.B. los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 442,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 427,17; utilidades, 604,05; dotación de Bragas y Uniformes, 150,00; salarios retenidos, 12.300 total prestaciones sociales TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.943,42); 4) J.G.G.L. los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 442,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 427,17; utilidades, 604,05; dotación de Bragas y Uniformes, 150,00; salarios retenidos, 12.300 total prestaciones sociales TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.943,42), para un Total General de Prestaciones Sociales de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 64.079,26).

TERCERO

Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, M.C.H.L.

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