Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BODIZAR JOVANOVIC NIÑO, T.A. JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.482.073, V.- 4.209.280, V.- 4.877.846 y V.- 5.564.699.

APODERADA: CIBENA DEL P.M.V., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.283.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la responsabilidad de la ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad N° V.- 9.096.134.

APODERADO: Ciudadano J.G.S.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125.

MOTIVO: JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

ANTECEDENTES

La acción intentada por la abogada arriba mencionada, se traduce en juicio de rendición de cuentas, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, con relación a la administración de un bien inmueble, el cual aduce es propiedad de sus mandantes, encontrándose a su entender obligada la demandada a rendir resultas de su gestión, como se desprende del contrato de mandato de administración celebrado entre, la sociedad mercantil pre citada y la ciudadana A.E.N.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 154.709, apoderada de los demandantes.

Admitida como fue la demanda en fecha 15 de octubre de 2007, se acordó la intimación de la demandada de autos, por el procedimiento de intimación, a los fines de rendir cuentas.

Ante la imposibilidad de lograr la intimación personal de la demandada G.A.P., la misma se realizó por medio de carteles, y por cuanto no compareció en el lapso señalado en el cartel de intimación, se le designó como defensor ad litem al abogado P.M.U.G.; posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana G.A.P., plenamente identificada líneas arriba, asistida por el abogado J.G.S.P., se dio por notificada de la demanda de rendición de cuentas seguida en su contra.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, el defensor Ad litem de la parte demandada, se opuso al procedimiento de intimación, alegando falta de cualidad de los intervinientes.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de unas extensas consideraciones para decidir, relativas a la falta de cualidad de los demandantes, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A. JOVANOVIC NIÑO Y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, todos plenamente identificados con anterioridad, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO.

Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, apelada la misma por la parte actora, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, y oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 16 de noviembre de 2010, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6066.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente la representación de la parte actora, donde sostuvo la ilegalidad de la sentencia apelada, a tal fin manifestó que el Tribunal Aquo infringió lo previsto en los artículos 12, 15, 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 y 675 eiusdem, al omitir la exigencia doctrinal contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse a los requisitos previstos en dicha norma para la procedencia de la oposición; omitió a su entender, la decisión apelada, pronunciarse sobre las pruebas constantes en autos; así mismo indicó, que la sentencia en cuestión revoca el auto intimatorio de fecha 15 de octubre de 2007; acompañó sus informes con documentos públicos contentivo de tres (3) contratos de arrendamiento celebrados por HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, sobre el inmueble sobre el cual solicitó cuentas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Solicitó la parte demandante rendición de cuentas, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, con relación a la administración de un bien inmueble, el cual afirma es propiedad de sus mandantes, encontrándose a su entender obligada la demandada a rendir resultas de su gestión, como se desprende del contrato de mandato de administración celebrado entre, la sociedad mercantil pre citada y la ciudadana A.E.N.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 154.709, apoderada de los demandantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado opuso la falta de cualidad del demandante, en este sentido, aseguró, no haber celebrado contrato alguno con ninguno de los demandantes, que la obligue a lo requerido; mas sin embargo, sostiene, haber celebrado con la ciudadana A.E.N.D.J., contrato donde acordaron la administración de un inmueble, tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 22 y 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por parte de su empresa SOCIEDAD MERCANTIL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO.

PRUEBAS

Copia certificada de documento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta inspección extrajudicial practicada en sede de HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, a fin de dejar constancia sobre: 1.- Nombre, apellido y número de Cédula de Identidad de la persona en quien fue realizada la notificación; 2.- Cargo que dice la persona notificada, ostentar en la empresa en cuestión; 3.- Si se entregó o no, los Documentos de contratos de arrendamiento de las personas naturales y jurídicas, que ocupan actualmente los inmuebles; 4; Revocatoria de mandato de administración sobre un inmueble ubicado Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 22 y 23, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual aduce es de su propiedad. Tiene un valor probatorio establecido a priori por el legislador en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consiste en que, entre las partes y respecto de terceros, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Copia certificada por la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se hace constar que los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BODIZAR JOVANOVIC NIÑO, T.A. JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.482.073, V.- 4.209.280, V.- 4.877.846 y V.- 5.564.699, adquieren en fecha 25 de agosto de 1983, de parte de la ciudadana R.M.R. deB., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 180.387, un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, hoy Parroqui P.M.M., antes, distrito San Cristóbal, en la calle 12, signado con el N° 22-57.

Copia certificada por la Notaría Pública Quinta de San C.E.T. deD. autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Losa Salinas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BODIZAR JOVANOVIC NIÑO, T.A. JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.482.073, V.- 4.209.280, V.- 4.877.846 y V.- 5.564.699, otorgan la administración de un bien inmueble, el cual se encuentra situado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 22 y 23, San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos J.G.D.N. y C.M.D.N., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.028.221 y 9.22.469, respectivamente.

Copia certificada por la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., de contrato celebrado entre HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO y la ciudadana A.N. deJ., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 154.709, a fin de que la primera de las partes administre un bien inmueble ubicado en Barrio Obrero, calle 12, entre carreras 22 y 23 de San Cristóbal, Estado Táchira

Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., donde se deja constar que la ciudadana G.A.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.096.134, adquiere una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela de terreno con el N° 26-M-3, identificada con la Cédula Catastral N° 18-01-14-03-19, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Primera Etapa, Sector Palo Gordo, en Jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de parte de los ciudadanos M.D.V.A.B. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V.- 10.037.285 y V.- 9.249.340, en el mismo orden; el mismo documento sirvió para constituir hipoteca sobre el bien arriba descrito a favor de la institución bancaria Banco fondo común, Banco Universal.

Copias certificadas por parte de la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., de tres contratos de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario y los ciudadanos J.C.C.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.941.045, J.C.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 14.941.045 y el ciudadano T.A.A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.686.934, respectivamente, sobre tres (03) locales comerciales, de un inmueble situado en la calle 12, entre carreras 22 y 23, N° 22-57, Barrio Obrero, San C.E.T..

PARTE MOTIVA:

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sí la parte demandante posee o no cualidad para intentar acción de rendición de cuentas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO.

Sin embargo, visto los alegatos esgrimidos por la demandante en fase de informes, debe como punto previo entrarse a conocer la legalidad de la sentencia objeto de estudio, en este sentido, analizar la procedencia o no, de la oposición efectuada por la parte demandada, si existe o no omisión por parte del Aquo a la hora de valorar pruebas al emitir la decisión en revisión y por ultimo dilucidar sobre la revocatoria del auto intimatorio.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que, el caso de marras tiene su origen en juicio de rendición de cuentas, el cual una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado, como en efecto se hizo, para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, todo ello conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M. delV.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Ahora bien, respecto si el intimado puede oponer otra defensa distinta a la prevista en la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nuestro M.T. en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, indicó:

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, resulta forzoso indicar que el intimado podía oponer una defensa distinta a la prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como contrariamente asienta el demandante. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora observando doctrina jurisprudencial invocada up supra, así como las actuaciones suscitadas en el Aquo, no puede dejar de indicar que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa y remitirse al procedimiento ordinario, es por ello, que quien decide, consciente de la importancia de preservar el orden en el proceso y la seguridad jurídica de las partes, pues son circunstancias de orden público, las cuales deben ser resguardadas en todo proceso, debe remitir la causa a los fines de que el Juez en cuestión siga el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En este sentido, y en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba, resulta inoficioso entrar a conocer de la totalidad de los alegatos esgrimidos por los representantes de las partes. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BODIZAR JOVANOVIC NIÑO, T.A. JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.482.073, V.- 4.209.280, V.- 4.877.846 y V.- 5.564.699, asistido en este acto por la ciudadana CIBENA DEL P.M.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.283.

SEGUNDO

Se declara nula la decisión de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el a quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6663

Angl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR