Decisión nº 168-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCambio De Lugar De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Abril de 2008.-

197° y 149°

RESOLUCIÓN No. 168-08 CAUSA No. 1E-1278-07

Visto el contenido del oficio No. 113 procedente del Centro de Formación Integral Cañada “I”, de fecha 25/03/2008, a través del cual solicitan que sea aplicado al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA) lo contemplado en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

II

Constituido este juzgado por la DRA. HIZALLANA M.D.H. conjuntamente con la secretaria ABG. E.S., se pasa a considerar que todo adolescente sancionado que este privado de su libertad deberá acatar según lo establecido en el articulo 632 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente el reglamento interno de la institución, y visto que el joven sancionado en diferentes oportunidades ha venido desarrollando dentro de la misma una conducta irregular de desobediencia y desacato, en consecuencia, a la l.d.A. 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que los adolescentes sancionados albergados en esa institución tienen el derecho preferente de su estadía en la misma, ya que el centro de internamiento solo atiende a la población de adolescentes, encontrándose los mayores de edad de manera excepcional en la entidad, toda vez que la disposición comentada prevé como regla general su traslado inmediato a un institución para adultos.- Por tal motivo, quien decide estima que en la situación en que se encuentra el señalado centro de internamiento, resulta necesario y urgente desaplicar la excepción consagrada en el Artículo 641 de la Ley especial relativa a la permanencia de los jóvenes adultos en la institución para adolescentes, internados a la orden de éste Tribunal, ordenando su traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde serán ubicado en el área de PROCEMIL y separado del resto de la población adulta.- Así se decide

III

En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), desde el Centro de Formación Integral Cañada “I”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el área de Procemil, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-90, quien reside en el Barrio 17 de Diciembre, calle 206, Casa No. 46R-72, a cuatro casas de la Tasca “El Huevo” , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado joven adulto, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde el Centro de Formación Integral Cañada I, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. TERCERO: Se acuerda oficiar al centro de internamiento, a la Cárcel Nacional del Maracaibo, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado, así como la notificación de las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.,

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 168-08 y se libraron oficios Nos. 1383-1384-1385 y 1386-08

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

HMDeH/Edmary.-

CAUSA No. 1E-1278-07

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