Decisión nº 041-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Marzo de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN No. 041-08 CAUSA No.1E-798-05

CAPITULO I

NATURALEZA DE LA DECISION

Visto el contenido del Acta que cursa al folio 124, suscrito por el Oficial Técnico Primero (PR) T.Q., adscritos al Departamento Policial de la Parroquia D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde indican el resultado de la Acta de entrevista realizada a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), en la cual se compromete a traer al mencionado Joven hasta la sede de este Tribunal; al respecto para resolver se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

RESUMEN PROCESAL

A los folios del 68 al 75, ambos inclusive, corre inserto Sentencia Condenatoria registrada bajo el No. 103-04, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, cometido en perjuicio del D.J.G.B., decretando la sanción de L.A., por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 29 de Marzo de 2005 se difiere la audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo de la sanción de L.A., por incomparecencia del joven sancionado, y en fecha 18 de Mayo de 2005, según decisión Nº 364-05 y se le ordeno su Ubicación y Captura, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin que localizaran, aprehendieran ponerlo a la orden de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, para que sea presentado por esta ante este Tribunal.-

Hecho el anterior resumen procesal de los actos cumplidos en la presente causa, resulta menester hacer las siguientes consideraciones jurídicas doctrinarias, y al respecto se observa:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. Ahora bien, basándonos en el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto y desarrollado en el artículo 8 de la LOPNA, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Ahora bien, hechas las anteriores argumentaciones y a.l.a.d.l. causa, resulta evidente que es fuerza concluir que a la fecha de la presente resolución la medida impuesta no ha sido materialmente ejecutada, por ende, la sanción impuesta por el plazo de tres meses, mediante sentencia No. 002-06 del 06 de Marzo de 2006 al joven adulto sancionado, resulta evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, a tenor de lo que la ley especial determina en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza textualmente:

ARTICULO 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. LAS SANCIONES PRESCRIBIRÀN EN UN TERMINO IGUAL AL ORDENADO PARA CUMPLIRLAS MÁS LA MITAD. ESTE PLAZO EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZO EL INCUMPLIMIENTO.- (Subrayado de quien suscribe).

En el caso de marras, el lapso de prescripción de la sanción (9 meses), se comienza a computar a partir del día 29 de Marzo de 2005, fecha en la cual se comprueba a juicio de quien decide el incumplimiento de la sanción de L.A. por parte del sancionado de auto, ya que esa circunstancia dio lugar a su declaratoria en rebeldía por incumplimiento, operando el lapso de prescripción de la sanción en el mes de Mayo de ese mismo año, en virtud de lo cual es fuerza concluir en la declaratoria de oficio de la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ), prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero derecho, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado mas la mitad del mismo, valorando el DIA EN EL CUAL FUE COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE L.A. APLICADA ( 21-12-2004), a tenor de lo supuesto en el articulo 616 antes citado. Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) impuesta en sentencia por el Juzgado 1º de Control De esta Sección, es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con merito a los pronunciamientos dictados en la Audiencia para Debatir la Posible Prescripción de la Sanción, relativa al sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) este Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha (21) de Diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección Adolescente, condenó al mencionado joven, por la comisión del ilícito de ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.G.B., imponiéndosele el cumplimiento de la sanción L.A. por el lapso de (06) Meses. Posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2005 se difiere la audiencia Oral y Reservada de Lectura de Computo de la sanción de L.A., por incomparecencia del joven sancionado, y en fecha 18 de Mayo de 2005, según decisión Nº 364-05 y se le ordeno su Ubicación y Captura, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin que localizaran, aprehendieran ponerlo a la orden de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico. Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha en que comenzó el incumplimiento del joven hasta la presente fecha, ha transcurrido suficiente tiempo, a fin de debatir posible prescripción de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ahora bien según el dispositivo legal la prescripción comienza a computarse a partir de la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y el tiempo de prescripción es la sumatoria de la totalidad de la sanción impuesta más la mitad de la misma, que de un simple calculo matemático tenemos que han transcurrido hasta la fecha Nueve (09) meses, evidenciándose que han transcurrido desde la fecha del incumplimiento del joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , y el tiempo de la sanción era de seis (06) meses, es decir que la Sanción prescribe en ese lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe comenzó el incumplimiento” ”. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…” Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera que se evidencia que al día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LA SANCIÓN IMPUESTA al referido joven adulto; y en consecuencia se decreta su L.P.. ASÍ SE DECLARA. Por lo argumentos antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA PRESCRIPCION de las sanción de L.A. aplicada al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la L.P. del supra mencionado joven adulto. SEGUNDO: Dejar sin efecto ordenes de captura impartidas a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ofíciese en sentido.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECREATRIA,

ABOG. L.V.R.

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 041-08

LA SECRETARIA

HMde/diana.-*

Causa: 1E-798-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR