Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003539

ASUNTO : BP01-P-2007-003539

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa:

Primero

Que cursa por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa signada con el Nº BP01-P-2007-3539 ingresada en fecha 12 de Febrero de 2008 de cuyas actas procesales se desprende que el hoy joven adulto D.J.C.T. fue sancionado por el tribunal unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ORIALIS NAYARITH M.H. con la sanción de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS.

SEGUNDO

Que en fecha 14 de Febrero de 2008 este Tribunal de Ejecución especializado ordenó la ejecución de la sentencia en comento y fijó una audiencia oral y reservada de imposición de sanción , la cual se celebró en fecha 05 de Marzo del año que discurre.

TERCERO

De igual manera cursa en este Tribunal causa con la Nomenclatura BXO1-P-2008-0001, relacionada con el sancionado J.N.R., ingresada a este tribunal en fecha 16 de Abril de 2008 de cuyas actuaciones se evidencia que fue sancionado por el tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ORIALIS NAYARITH M.H. y cuya sentencia fue ejecutada en fecha 21 de Abril de 2008.

CUARTO

Que a la presente fecha el sancionado J.N.R., no ha comparecido a este Tribunal de Ejecución Especializado para imponerlo de ambas sanciones., así se evidencia de autos.

De lo aquí descrito se desprende que los sancionados D.J.C.T. y J.N.R., participaron con los mismos hechos en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ORIALIS NAYARITH M.H., y que le correspondió al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, conocer de su enjuiciamiento, y el primero de los identificados admitió los hechos por lo que el tribunal Unipersonal de Juicio especializado, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo sancionó con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, ordenando la separación de la causa , remitiendo a este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2008 la causa Principal quedando la compulsa en el mentado tribunal para continuar conociendo de la causa con respecto al joven J.N.R., quien en fecha 26 de Febrero de 2008 admite los hechos, el tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, sanciona al prenombrado joven con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS y en fecha 16 de Abril del año en curso , este Tribunal de Ejecución especializado recibe la causa, y ordena la ejecución de la sentencia; de manera de que se tratan dos sujetos que participaron en los mismos hechos y tienen idéntica sanciones, razón por la cual en atención al principio de la legalidad de la sanción establecida en el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Acuerda la acumulación física de la causa signada con el Número BX01-P-2008-001 a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2007-3539. SEGUNDO: En razón al particular anterior se procede a la acumulación de las sanciones impuestas a los sancionados J.N.R. y D.J.C.T. las cuales son idénticas y tienen la misma duración por ello este Tribunal en cumplimiento al principio de la legalidad consagrado en el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 625 y 625 Eiusdem determina que la sanción impuesta a los mentados sancionados es la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS. TERCERO: En consecuencia a los particulares anteriores ambos se obligan a someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona especializada, para el seguimiento de su caso y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la acumulación física de la causa signada con el Número BX01-P-2008-001 a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2007-3539. SEGUNDO: En razón al particular anterior se procede a la acumulación de las sanciones impuestas a los sancionados J.N.R. y D.J.C.T. las cuales son idénticas y tienen la misma duración por ello este Tribunal en cumplimiento al principio de la legalidad consagrado en el articulo 529 en Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 625 y 625 Eiusdem determina que la sanción impuesta a los mentados sancionados es la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS. TERCERO: En consecuencia a los particulares anteriores ambos se obligan a someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona especializada, para el seguimiento de su caso y así se declara. Procédase a la corrección de la foliatura correspondiente, y así se declara. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION (T) SECCION ADOLESCENTE

DRA. E.D.V.R.B.

LA SECRETARIA,

DRA. A.G.

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